STSJ Comunidad de Madrid 1244/2008, 28 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1244/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01244/2008

SENTENCIA No 1244

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 44/06, interpuesto por la Procuradora D.ª Maria Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España", contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia "por la que se declare la obligación de la Administración demandada a abonar a mi representado por las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el derrumbe del puente la cantidad de doscientos dieciocho mil seiscientos euros con sesenta y ocho céntimos".

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y presentados por las partes los oportunos escritos de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de junio de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Comunidad de Madrid, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530, sentido M-501.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

El día 20 de octubre de 2003, D. Felipe conducía el vehículo especial grúa marca Grove, modelo GMK 3050, matrícula M -28635-VF, propiedad de la empresa Transportes y Grúas Aguado, S.L. y asegurado en la Cia. de Seguros Banco Vitalicio de España, con numero de Póliza 24-1-640.000.107.

Que en dicha fecha sobre las 11 horas dicha grúa venia circulando por la carretera M-530 (M-501- Límite de la provincia de Toledo), sentido M-501, en el término municipal de Villamanta. Y al llegar a la altura de km 10,000, configurado como un tramo recto ligeramente descendente, con estrechamiento de la vía debido a un puente que es atravesado por un arroyo denominado Arroyo Grande, sin que existiese señalización alguna que prohibiese o restringiese el paso de vehículos por razón de su peso o dimensiones, el conductor del vehículo especial, al percatarse del corte del carril del sentido contrario al llevado, debido a las obras que se realizaban en el puente en su margen izquierdo, se aproximó con el vehículo todo lo posible al borde derecho de la calzada, a fin de poder atravesarlo, y, cuando se encontraba realizando esta maniobra, la calzada se hundió por dicho borde derecho, precipitándose el vehículo hacia el arroyo, donde quedó en posición invertida.

Como consecuencia del accidente, el conductor del vehículo especial, que circulaba sin el preceptivo cinturón de seguridad, resultó con lesiones que motivaron su hospitalización los días 20 a 22 de octubre de 2003, obteniendo el alta por las lesiones sufridas el 2 de noviembre siguiente. El conductor del vehículo presento recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se tramito por esta misma Sección con el numero 167/2005 y que finalizo con sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 que estimaba parcialmente la reclamación presentada y se reconocía a favor del conductor la indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.400 euros.

Que debido a la caída al río de la grúa por el derrumbe parcial del puente se produjeron daños en la grúa valorados en 405.736 euros, cantidad de la cual Banco Vitalicio de España ha indemnizado a su asegurado con la cantidad de 218.600, 68 euros, una vez deducida la franquicia.

Asimismo Banco Vitalicio de España en fecha 30 de julio de 2004 presento escrito reclamando la cantidad abonada al propietario de la grúa en concepto de daños y perjuicios, y frente a su desestimación presunta se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En su demanda el recurrente sostiene, en esencia, y con invocación del informe pericial aportado así como del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión del accidente de autos, que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ya que los daños en la grúa se debieron al hecho de haber cedido el puente por el que circulaba, debido al estado en que el mismo se encontraba.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial con base, en síntesis, en que las huellas dejadas en el propio puente en el lugar del siniestro, reflejadas en el atestado, indican claramente la trayectoria del vehículo y su caída y, en concreto, que antes de empezar a caer el vehículo, el mismo ya había impactado contra el muro derecho del puente con su parte delantera, saliéndose de la calzada y provocando con su caída el desplome de parte del puente. Asimismo señala que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo ya que se ha superado el plazo de los seis meses que se fija en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la impugnación de actos presuntos.

CUARTO

Conviene examinar de forma previa la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen del resto de las alegaciones.

Esta Sala rechaza dicha causa de inadmisibilidad en virtud de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005 que interpreta los efectos que produce el silencio administrativo en relación con el computo de los plazos para interponer, en este caso, el recurso contencioso administrativo. Dicha sentencia dispone que:

"CUARTO.- La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA de 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003. No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de...

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