SAP Madrid 407/2008, 17 de Septiembre de 2008
Ponente | LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO |
ECLI | ES:APM:2008:13378 |
Número de Recurso | 546/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 407/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
SENTENCIA: 00407/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 546 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: GEDESUR 98, S.L.
PROCURADOR: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
APELADO: EPAZAM INVERSIONES S.L., ZASE INVERSIONES, S.L., TECOSA CENTRO S.A.
PROCURADOR: ANTONIO ORTEGA FUENTES, ANTONIO ORTEGA FUENTES, PALOMA MIANA ORTEGA
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de escritura pública, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GEDESUR 98, S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y de otra, como apeladas demandadas EPAZAM INVERSIONES S.L. y ZASE INVERSIONES S.L. representadas por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y TECOSA CENTRO S.A. representada por la Procuradora Sra. Miana Ortega, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de Gedesur 98, S.L. contra Epazam Inversiones S.L., Zase Inversiones, S.L. y Tecosa Centro, S.A., declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la actora en su escrito de demanda, absolviendo a dichas demandada de cuantos pronunciamientos se realizaron de contrario con expresa imposición de las costas a la parte demandante".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la apelante Gedesur 98, S.L., se recurre la sentencia de instancia alegando como primer motivo de la apelación, infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver el Juez de instancia sobre la excepción de falta de legitimación activa ad causam planteada por los hoy apelados, resulta sorprendente la alegación, por cuanto que la excepción no fue alegada evidentemente por la parte hoy recurrente, sino por la parte contraria, por lo que solamente estos están facultados para esgrimir como motivo de recurso la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre dicha excepción, pero consentida la sentencia por los apelados evidentemente la parte contraria no puede fundar como motivo de apelación el no haberse resuelto por el Juez de instancia la referida excepción.
Como segundo motivo de recurso se sostiene la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil precepto que establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, y efectivamente la Sala comprueba la existencia de la citada infracción, por cuanto que el Juez a quo entiende y considera en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la relación contractual de 31 de enero de 1.990 no era un real y auténtico contrato de compraventa sino por el contrario un precontrato de...
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ATS, 9 de Marzo de 2010
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