SAP Girona 770/2005, 29 de Agosto de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2005:2092
Número de Recurso777/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución770/2005
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 770/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS:

D. FATIMA RAMIREZ SOUTO

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a 29 de agosto de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en fecha 29 de Junio de 2005, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Girona,

dimanante de la Causa nº 16/05 (Proced. Rápido 2016/05) seguidas por delito "contra la seguridad

del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebida alcoholicas, un delito de

desobediencia a agentes de la autoridad y una falta contra el orden público" habiendo sido parte

recurrente D. Manuel defendido por el letrado D. ESTHER PAREDES

FERNADEZ y representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER y como parte

recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condeno Manuel como autor pernalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y una falta contra el orden público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez respecto al delito de desobediencia a las penas de 6 meses multa a razón de 5 euros dia y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotres durante un año y un dia por el primer delito, la pena de seis meses de prisión por el segundo y la pena de 15 dias multa a razón de 5 euros dia la falta contra el orden público y pago costas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Manuel contra la Sentencia de fecha 29 junio 2005 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Girona, condena a Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas, un delito de desobediencia a agentes de la autoridad y una falta contra el orden público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez respecto al delito de desobediencia a las penas de 6 meses de multa a razón de 5 euros dia y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un dia por el primer delito, la pena de 6 meses de prisión por el segundo y la pena de 15 dias de multa a razón de 5 euros dia la falta contra el orden público y al pago de las costas.

Disconforme con dicha resolución judicial, se interpone por la representación procesal de Manuel recurso de apelación en base a dos motivos de impugnación en los que denuncia respectivamente error en la valoración de la prueba respecto del delito del artículo 379 del CP ; vulneración del derecho de defensa y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación a los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia grave a agentes de la autoridad.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación alega, en síntesis, el apelante que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para poder aplicar el tipo penal del artículo 379 ya que el acusado estacionó correctamente su vehículo tras sufrir una avería, dejándolo en una posición que no molestara al resto de vehículos que circulaban por el lugar y los agentes que declararon ante el Juez no vieron conducir al acusado, por lo que no existe prueba de que la conducción del Sr. Manuel estuviese influenciada por la ingesta de alcohol ni de que conducta hubiese significado un riesgo para la seguridad del tráfico, ya que por otra parte, los únicos síntomas que describieron, en el acto de juicio, los agentes actuantes fueron, aparte del aliento con olor a alcohol" que no caminaba normal puesto que vacilaba un poco y que se repetía mucho.

A) Que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo,y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza deuno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B).- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 20-12-2000, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que...

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