SAP Girona 424/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2005:690
Número de Recurso680/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 424/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-10.-2003, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, dimanante del Procedimiento Abreviado , nº 940/02 , seguidas por delitos de " Amenazas y lesiones " habiendo

sido parte recurrente D. Sonia , defendido por el letrado D. L. Domenech y

representado por el Procurador D. L. Martínez y como parte apelada D. Francisco , defendido por el Letrado D. E. Cancedo y representado por la Procuradora

Sra. G. Tuebols, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condemno Francisco , com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions, ja definit, sense la concurrència decircumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, i li imposo en conseqüència, la pena d'un any de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, així com també la prohibició que s'apropi a Sonia , s'hi comuniqui o s'apropi al seu domicili en una distància inferior a 500 metres durant dos anys.

Així mateix, i en concepte de responsabilitat civil, el condemno a indemnitzar Sonia amba la quantitat de 528 euros, xifra que meritarà els interesoss previstos en l' article 576 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Sonia " contra la Sentencia de fecha 10-10-2003 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres , condena a Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que se acerque a Sonia se comunique con ella o se acerque a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, durante dos años, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sonia en la cantidad de 528 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .; Absolviéndole de los demás delitos que se imputaban.

Contra la citada resolución se interponen por las representaciones procesales del acusado Francisco , y de la denunciante Sonia sendos recursos de apelación, procediendo la Sala por razón de método a examinar en primer lugar, el interpuesto por el Sr. Francisco .

SEGUNDO

La representación procesal de Francisco , recurre en apelación la sentencia de instancia a la que atribuye una errónea valoración, por parte de la Juzgadora " a quo", de la prueba practicada en el acto del juicio con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

Aduce, en síntesis, el apelante que la prueba practicada en autos ha resultado insuficiente para acreditar la comisión del delito de lesiones que se imputa al Sr. Francisco , ya que, en el propio relato fáctico de la sentencia se recoge que: "..Después de mantener una conversión y por causas no acreditadas se inició una fuerte discusión, en la cual ambos resultaron lesionados.... no habiéndose acreditado la dinámica de la agresión", no reuniendo la única prueba existente, cual es, la declaración de Sonia , los elementos necesarios para que sus manifestaciones puedan constituir prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al Sr. Francisco .

Al existir dos versiones contradictorias -sigue diciendo el apelante- no ha quedado probado en la actuación del Sr. Francisco el "ánimus laedendi", ya que no se puede desprender que su conducta haya sido dirigida a causar un resultado lesivo y no a evitar que la Sra. Sonia continuara agrediéndole por lo que, la producción de las lesiones sufridas puede ser compatible con las dos versiones mantenidas.

Como tiene reiterado este Tribunal, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la transcendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la apreciación directa por el Juez de las declaraciones y de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba de revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesa, y, a verificar en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de ladeclaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente supuesto, la Juzgadora " a quo" no ha formado su convicción únicamente en base a la declaración de la Sra. Sonia , ya que esta la ha ofrecido escasa credibilidad, lo que ha propiciado que el acusado haya sido absuelto del resto de las infracciones penales de las que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, sino que, ha alcanzado su conclusión en base al reconocimiento por ambas partes de que, tras mantener una conversación, se inició entre ambos una pelea, discrepando sobre como se inició y sobre la actuación de cada uno de ellos.

Sin embargo, ambos resultaron lesionados, llevando la Sra. Sonia la peor parte, tal y como se desprende de los informes de primera asistencia y de los informes médico-forenses.

Así pues, la Juzgadora " a quo" ha tenido en cuenta la pericial médico-forense para concluir que existió una pelea mutuamente aceptada en la que ambos fueron agresores y agredidos y que las lesiones que presentó Sonia se las ocasionó el acusado, lesiones que además de los informes médicos resultan acreditadas a través de la testifical de los Srs. Gaspar y Antonio y de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar tras recibir el aviso de que había una pelea, que si bien llegaron con posterioridad pudieron observar que la Sra. Sonia tenía sangre en la cara (Decl. Jdo Instrucción Don Gaspar y Antonio folio 109 y 155, rectificada en el acto de juicio, folio 443 vuelto y 444).

En relación a la alegada infracción del 24 de la CE al haber sido condenado el recurrente por un delito de violencia domestica, debe señalarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR