STSJ Castilla-La Mancha 1250/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:2353
Número de Recurso625/2005
Número de Resolución1250/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.250

En el Recurso de Suplicación número 625/05, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 14 de febrero de 2005, en los autos número 121/02, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Manuel , SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA e INSTITUTO DE GESTION SANITARIA.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de falta de acción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando la demanda presentada por el actor Manuel , debo declarar y declaro su derecho a permanecer de alta en la seguridad social de manera initerrumpida desde el 28-4-01 hasta la terminación del nombramiento en cuestión, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Servicio de Salud de Castilla La Mancha, Tesorería General de la Seguridad Social, e Instituto de Gestión Sanitaria a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del cumplimiento de la obligación de alta al INGESA en los períodos, en su caso, anteriores al 1-1-02, y el SESCAM por los posteriores.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Manuel , con DNI nº NUM000 , ha venido desarrollando sus servicios como médico primero para el INSALUD (actual INGESA) y a partir del 1-1-02 para el SESCAM; en virtud de sucesivos nombramientos, y en concreto el de 23-4-01 para la "realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de acuerdos sindicales de 17-6-99 y 3-7-02".

Segundo

En virtud de los nombramientos referidos y de la realización de servicios profesionales, el INSALUD y luego el SESCAM han procedido a dar de alta a la actora en la seguridad social solo durante los días de efectiva prestación de servicios, en los términos de las certificaciones de la TGSS que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas. Tercero. El día 17-6-99 se celebra acuerdo entre el INSALUD y las organizaciones sindicales sobre mejora de prestaciones e implantación de nuevos servicios de Atención Primaria, para cuya aplicación el INSALUD dicta e el 6-7-99 Instrucciones en las que establece entre otros extremos "... procederá a dar de alta al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo modalidad de refuerzos en aquellos días que presten realmente los servicios para los que han sido nombrados, produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad". Cuarto. Se ha presentado reclamación previa frente al INSALUD el 11-12-01.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que, desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de falta de acción, estimó la demanda presentada por la actora y declaró su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de manera ininterrumpida desde el 28 de abril de 2001 hasta la terminación del nombramiento, declarando así mismo responsables del cumplimiento de tal obligación al INGESA en los periodos anteriores, en su caso, al 1 de enero de 2002, y al SESCAM por los posteriores, y condenando a dichos organismos y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, sustentados procesalmente ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En síntesis, mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener, de un lado, la falta de acción de la actora por ejercitar una acción declarativa pura sin interés actual sino preventivo, por cuanto el objeto de su demanda consiste en el reconocimiento del derecho de la actora al mantenimiento ininterrumpido del alta en Seguridad Social desde el día 28 de abril de 2001 hasta que finalice el contrato suscrito entre la partes; de otro, y subsidiariamente, que el alta en Seguridad Social está siempre vinculada a la efectiva prestación de servicios por el trabajador, no a la existencia de vínculo jurídico entre empresario y trabajador, no existiendo, en su opinión, ningún...

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