ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3795A
Número de Recurso3747/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad Parque Málaga S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 3239/2012, de 21 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1322/2010 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

Por Providencia de 30 de enero de 2014 se acordó conceder a las parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " habiendo alegado la parte recurrida, en su escrito de personación, que el recurso de casación está incurso en la causa de inadmisión consistente en su carencia de fundamento al utilizar un cauce procesal inadecuado, toda vez que la discrepancia sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer a través del artículo 88.1.d) LJCA , la Sala acuerda de oficio poner de manifiesto a la parte recurrente por diez días, para alegaciones, la posible concurrencia de esta causa de inadmisión ".

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Parque Málaga S.A. contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de certificado acreditativo de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector AL-U-3B "Camino de Martigina" del PGOU de Manilva.

SEGUNDO .- . En relación a la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del único motivo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE y 218 de la LEC y SSTS de 28 de diciembre de 2010 y de 30 de marzo de 2012 .

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El recurso de casación de que se trata, tal y como ha sido planteado el motivo único del recurso interpuesto, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la posible declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido, es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004, 21 de diciembre de 2.006, y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

En efecto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido (Auto de 16 de diciembre de 2010 en el Rec. nº: 3128/2010).

Procede, en consecuencia, declarar por unanimidad la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que defiende que se trata de un error patente del Tribunal de instancia porque " mi representada sí aportó Certificado de la Junta General de Accionistas con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cual constituye una infracción del Art. 24.1 de la CE " y por no haber " visto que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se incorporaba el Certificado de la Junta General de Accionistas, además de que con la ampliación se volvió a presentar Certificado nuevo del Administrador Solidario ", lo cual fue expresamente resuelto por la Sala de instancia al destacar expresamente que la recurrente tuvo oportunidad de subsanar la falta de legitimación por no haber acreditado el acuerdo societario en virtud del cual la mercantil Parque Málaga, S.A., haya decidido interponer el recurso y su ampliación para lo que " Aporta los referidos documentos de los cuales nos interesa especialmente la certificación de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de Parque Málaga, S.A., celebrada el 15 de octubre de 1999 ", lo que fue expresamente tenido en cuenta a la hora decidir acerca de la causa de inadmisión alegada por la representación del consistorio demandado, señalando que de ellos " colige la Sala que no queda suficientemente acreditada la legitimación del recurrente para recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional " .

Todo lo cual lleva a la conclusión que del escrito de interposición del recurso se puede deducir el verdadero apartado del artículo 88.1 de la LJCA , pues del tenor literal del motivo formulado se desprende que, junto a la referencia expresa del apartado c) del artículo 88.1, lo que en realidad se denuncia es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarado por la Sala de instancia, o lo que es lo mismo, la concurrencia o no de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, circunstancia ésta que debe hacerse valer, como hemos señalado, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley; siendo, pues, correcto entender que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado no se debe a un mero error material, sino a un error jurídico o de concepto, que vicia el contenido del único motivo de casación articulado, pues de la voluntad clara del recurrente se desprende que el motivo en el que el recurso pretende fundarse es el previsto en el apartado d) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , procediendo, en consecuencia, declarar su inadmisión y el recurso de casación interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Ayuntamiento de Manilva) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Parque Málaga S.A, contra la Sentencia de de 21 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1322/2010 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR