ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3755A
Número de Recurso2119/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Romano Vera, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos y de D. Jose María y demás litisconsortes relacionados en su escrito de interposición, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 781/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) Defectuosa preparación del recurso por no haberse hecho indicación precisa en el escrito de preparación de la normativa o jurisprudencia que se reputa infringida por la sentencia recurrida y sobre la cual habrá de fundamentarse jurídicamente el recurso interpuesto ( arts. 88.1 , 89 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y ATS de 24 de mayo de 2012, RC 2111/2011 ).

  2. ) La causa de inadmisión opuesta en su escrito de personación por el Gobierno de Cantabria, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del "fallo" de la sentencia ( art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la Administración autonómica recurrida en casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2010 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes excluidos y admitidos al proceso selectivo para el acceso mediante sistema de concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de ATS/DUE de Instituciones sanitarias de la Comunidad de Cantabria convocado mediante Orden SAN/72/2008 de 23 de diciembre .

SEGUNDO .- Los demandantes, concurrentes a ese proceso selectivo, figuraban en la relación de admitidos, pero aun así impugnaron dicha relación por entender que otros aspirantes habían sido admitidos de forma indebida. Sin embargo, la Sala de instancia inadmitió el recurso al amparo del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , por las siguientes razones:

"Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. Esta diferenciación, que nace de la propia estructura del procedimiento y que es conforme al principio de concentración procedimental, determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, con la excepción que suponen los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En el caso de autos, si que se trata de una resolución de trámite pero no es cierto que pone fin a la vía administrativa, dado que en el mismo se resuelven los criterios de admisión de aspirantes para la realización del examen pero no se resuelve el proceso de selección, no se resuelve sobre la puntuación de las pruebas que lleven a la relación definitiva de aspirantes seleccionados, que sería verdaderamente el acto a recurrir.

El hecho de que en el pie de recurso del acto impugnado se señale que cabe recurso de alzada, no supone que el acto sea recurrible más que para los legitimados, que serían en este caso los excluidos, ya que para ellos la resolución si es definitiva, les impide continuar el procedimiento y si no se permitiera recurrir el acto por tratarse de un acto de trámite, se les estaría causando indefensión y perjudicando, claramente sus derechos.

Sin embargo los admitidos a hacer el examen continúan siendo parte del proceso de selección y no se les causa indefensión porque pueden conocer todas sus fases e impugnarlas. Y sólo se les perjudicarían en sus derechos, si concurrieran dos circunstancias, que fueran acertadas sus alegaciones y que efectivamente en los resultados definitivos de aprobados, ellos no superaran las pruebas y los que "proceden de la misma categoría" si lo hiciesen. Siendo este resultado una mera hipótesis no puede servir para fundamentar la admisibilidad de este recurso, ya que supondría fundarnos en un resultado futuro e incierto para admitir la concurrencia de una excepción".

Pues bien, en el escrito de preparación del recurso de casación, los actores indicaron lo siguiente:

"El recurso se funda en la grave y manifiesta infracción, por inaplicación, de las siguientes normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo [ art. 88.1.d) LRJCA ]:

- Artículo 24.1 de la Constitución española : derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión y jurisprudencia que interpreta y aplica estos derechos básicos y elementales del ordenamiento jurídico.

Todo ello al inadmitir el recurso contencioso interpuesto so pretexto de tratarse de un "acto irrecurrible" cuando lo cierto y verdad es:

- El propio acto impugnado establece expresamente la posibilidad de recurrirlo.

- Las propias bases del proceso selectivo -base 4.4- (ley del concurso) imponen, expresamente, la posibilidad de recurrir el acto impugnado" .

Y luego, en la interposición, desarrollan un único motivo de impugnación de la sentencia, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncian la infracción de "los artículos 25 y 69.c) de la LJCA , art. 107.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y, en consecuencia, el artículo 24 de la Constitución española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión" . Insisten los recurrentes en que el acto impugnado en el proceso no es de mero trámite sino que tiene sustantividad autónoma, desde el momento que resuelve de forma definitiva sobre la relación de aspirantes admitidos al proceso selectivo, y enfatizan que tanto el propio acto impugnado como la misma convocatoria atribuían a "todos" los interesados la posibilidad de impugnarlo.

TERCERO .- Partiendo de estos datos, hemos de concluir que no concurren las causas de inadmisión planteadas en la providencia de 17 de diciembre de 2013.

En el escrito de preparación se hizo indicación de la norma jurídica que se reputaba infringida como consecuencia de la inadmisión del recurso, precisamente el artículo 24 de la Constitución , en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Valorando casuísticamente las circunstancias del caso litigioso y el sentido de lo resuelto por la Sala, no puede decirse que esa alusión al artículo 24 sea meramente instrumental o vacía de contenido, pues no hay duda de que la inadmisión de un recurso incide al menos potencialmente sobre el derecho más básico de los justiciables que ese precepto consagra, que es el de acceso a la jurisdicción. Siendo, pues, claro que una sentencia de inadmisión como la aquí concernida pudiera afectar al núcleo del derecho fundamental protegido en ese artículo, ha de concluirse que el mismo es, por tanto, de oportuna y adecuada cita a la hora de dar cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por añadidura, los recurrentes no se limitaron a invocar ese precepto y el derecho fundamental que en él se consagra, sino que añadieron unas indicaciones, sucintas pero expresivas, sobre las razones por las que consideraban que la Sala de instancia había errado al inadmitir el recurso; en términos que satisfacen de forma suficiente el requisito del apartado 2º del mismo artículo 89.

Por lo demás, es verdad que esa vulneración del artículo 24 de la Constitución , que se anuncia en la preparación, se completa después, en el escrito de interposición, con la cita de otras normas, pero estas últimas no hacen sino abundar en las infracciones normativas ya anunciadas en la fase preparatoria. Por eso, ni puede decirse que no se haya cumplido con la carga procesal que impone a la parte recurrente en casación el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ni existe discordancia entre los escritos de preparación e interposición.

En definitiva, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional en sus dos primeros apartados; sin que corresponda en este momento valorar el mayor o menor acierto de los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, al ser esa una cuestión que habrá de dilucidarse en sentencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos y por D. Jose María y demás litisconsortes relacionados en el escrito de interposición del presente recurso, contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 781/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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