ATS 656/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3878A
Número de Recurso2373/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución656/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 70/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en Diligencias Previas nº 4425/2012, en la que se condenaba a Balbino , como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45 euros, con aplicación del art. 53 del CP con privación de libertad de 10 días en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Iztiar de Goñi y Echevarría, actuando en representación de Balbino , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, existiendo una animadversión previa de los agentes hacia él. Asimismo cuestiona la cadena de custodia de la droga ocupada, poniendo de relieve el retraso injustificado de 24 horas en la entrega de los efectos intervenidos, desconociéndose qué había ocurrido con los mismos durante ese lapso de tiempo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 30 de junio de 2012, el recurrente entabló conversación con Bárbara , y al poco tiempo se saca de la boca varios envoltorios de color blanco, y ésta le entrega varios billetes. Agentes que se encontraban de paisano en el dispositivo establecido con ocasión de la celebración del evento vieron el intercambio y procedieron a interceptar a la compradora, a quien se le aprehendió cuatro papelinas de cocaína con 126 mg al 25,9%, 117 mg al 21%, 143 mg al 27,3% y 77 mg al 21,7%. Asimismo se interceptó al recurrente, quien en una de sus manos tenía cuarenta euros en billetes.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la cocaína que se intervino.

Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditada de acuerdo con la testifical de los agentes, declaraciones que son desinteresadas, son detalladas, coincidentes entre sí y no contradichas por otros elementos de prueba. Tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. El recurrente cuestiona la declaración de los agentes afirmando que tenían una animadversión hacia él, lo que conlleva la anulación de su testimonio. Animadversión que deduce del hecho de que hagan constar en el atestado que lo conocían de vista y que sabían que se dedicaba a la venta de sustancias. No obstante tal manifestación, es evidente que el hecho del conocimiento previo de los agentes de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias, habiendo sido reseñado en el mes de febrero de 2012 en la Comisaría Centro por delito contra la salud pública, no conlleva una animosidad hacia el recurrente, no se detalla por el recurrente la existencia de algún conflicto previo con los agentes. Por otro lado, no cabe desconocer que es obligación de los agentes ex artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hacer constar en el atestado todas las circunstancias que hubieran observado y que pudieran servir de indicio o prueba del delito.

En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

Los protocolos de actuación que responden incluso a "stándares" internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

La alegación de la ruptura de la cadena de custodia carece de entidad para mostrar la pretendida invalidez de la prueba; no hay dato alguno objetivo que permita suscitar la duda sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada. Tal y como justifica la sentencia recurrida no sólo el recurrente no señala en qué momento se produce la vulneración de la cadena de custodia, sino que consta en el atestado que la sustancia fue intervenida sobre las 23:00 horas del día 30 de junio de 2012, librándose oficio con fecha 1 de julio al Instituto Nacional de Toxicología, si bien puesto que tal día era domingo la recepción en el mismo tiene lugar el día 2. Por otro lado, en las actuaciones, en los folios 2 y 3 figura comparecencia policial en la que se refieren las sustancias incautadas a la compradora, con su descripción, distribución y color. Asimismo consta que una vez aprehendidas las sustancias, el día 2 de julio de 2012, fueron remitidas al Instituto de Toxicología, consignando en el acta de recepción de las muestras del citado Instituto la misma descripción de las distintas muestras que las obrantes en las diligencias de incautación. Por lo demás, tanto dichas diligencias de incautación, el oficio de recepción de las sustancias por el Instituto de Toxicología, como el informe pericial coinciden en los datos personales y procedimentales (nombre de los afectados, número de diligencias policiales, número de Diligencias Previas, fuerza aprehensora...) suficientes para estimar que el análisis corresponde a la intervención hecha por los agentes. Así la doctrina de esta Sala señala que la cadena de custodia queda acreditada mediante la entrega de la sustancia estupefaciente a la policía judicial, que la remitió al organismo oficial que realizó su análisis, constando el nombre de quién realizó la entrega y quién la recibió. Sin que esta cadena de custodia se hubiera vulnerado por el hecho de que se hubiera producido retraso en la entrega y en la emisión del informe. ( STS 17-10-2003 y STS 629/2011 ).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a la compradora, así como el análisis de la sustancia intervenida; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Vuelve a reiterar el recurrente que existe un error en la interpretación de la prueba por la existencia de una situación de animadversión de los agentes hacia su persona.

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse, su desarrollo no se corresponde con el enunciado del motivo, no se indican cuáles son los documentos por los que entiende que existe un error de hecho, sin que el atestado o las declaraciones testificales de los agentes tengan tal condición. En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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