ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3655A
Número de Recurso1977/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santiago presentó el día 2 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 117/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 12 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Santiago , mediante comunicación de 11 de diciembre de 2013, en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "MEJILLONES SERAFÍN SANTORUM, S.L.", presentó escrito el día 24 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre violación del derecho de patente que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso alega la infracción de los arts. 319 y 326 LEC y art. 70 de la Ley de Patentes , alegando interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando como opuesta a la recurrida la SAP de La Coruña de 30 de noviembre de 2012 . Considera la recurrente que las máquinas a que hace referencia el acuerdo transaccional de 1999 se referían a las que existían antes de iniciarse el procedimiento penal y no las adquiridas en el año 1994 y 1995.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en su planteamiento cita como infringidos los arts. 319 y 326 LEC , versando sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, planteando, en definitiva, problemas procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar en alguno de los motivos una sola sentencia de una audiencia provincial como opuesta a la recurrida; y d) visto el recurso ha de entenderse que incurre en la causa de inexistencia de interes casacional, ya que obvia que la sentencia recurrida resuelve en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que no ha quedado acreditado que la demandada utilice en su fábrica máquinas desbisadoras de mejillones que queden fuera del ámbito de cobertura del acuerdo transaccional de 1999, siendo así que el titular de la patente no puede reclamar daño alguno a quienes exploten objetos que han sido introducidos en el comercio por persona que le haya indemnizado de forma adecuada. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 117/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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