ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3631A
Número de Recurso255/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 703/2012 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 10 de octubre de 2013 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Hilario contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Dª. Juan Antonio García San Miguel-Orueta, en nombre y representación de D. Hilario , se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - No constando en las actuaciones el depósito necesario para recurrir, por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2014 se requirió a la recurrente para que en el plazo improrrogable de 5 días acreditase su condición de beneficiario de justicia gratuita o consignase el depósito para recurrir en queja.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha 3 de febrero de 2014, la recurrente manifiesta que es beneficiario de la justicia gratuita ya que ha de entenderse concedida ésta por silencio positivo, ya que tras su solicitud en la Audiencia Provincial de Palma no se le ha dado respuesta. A pesar de ello, manifiesta que litiga con profesionales de su confianza, no designados por el turno de oficio, pero que no renuncia al resto de beneficios (pago de tasas y depósitos).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un proceso arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponer la demanda se tramitó por razón de la materia y no por razón de su cuantía. Por otra parte, la sentencia se dictó con fecha 14 de marzo de 2013 , por lo que ya había entrado en vigor la reforma de la LEC operada por la Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, siendo aplicable la normativa contenida en la citada reforma.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el presente recurso de queja ha de resultar inadmitido de plano por falta de constitución del depósito necesario para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 7 LOPJ ). Y es que la parte realiza una interpretación propia del art. 17 párrafo cuarto de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita , ya que entiende que por el hecho de transcurrir el plazo de 30 días sin obtener resolución de la Comisión, ha de entenderse concedido el derecho por silencio positivo decidiendo, además, la parte a que beneficios se acoge. Sin embargo, el citado precepto dispone que en los supuestos en los que no exista pronunciamiento de la Comisión, el juez o tribunal que conozca el proceso, a petición del interesado, deberá declarar el derecho en su integridad y requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de letrado y procurador, es decir, será necesaria una declaración judicial que supla la resolución de la Comisión. Nada de lo dicho se ha acreditado en este supuesto, en el que, además, la parte concurre con letrado y procurador de su confianza (resulta poco creíble que carezca de medios para litigar pero designe profesionales que le asistan en la tramitación de su recurso), centrando sus esfuerzos argumentativos en hacer ver que no tiene que abonar tasas ni consignar depósitos.

    Por lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

  3. - Sin embargo y ya que nos encontramos ante la última posibilidad de acceso a la jurisdicción del recurrente y en aras de salvar cualquier viso de indefensión, esta Sala ha de señalar que su recurso nunca podría prosperar porque, interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un proceso que versa sobre arrendamientos urbanos, dicho procedimiento fue sustanciado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

    La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia.

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aún tras la reforma operada por la Ley 37/11), pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

    Circunstancias las expuestas que determinarían la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición del recurso.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel-Orueta, en nombre y representación de D. Hilario , contra el Auto de fecha 3 de abril de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR