ATS, 14 de Abril de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:3545A
Número de Recurso20081/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

La representación legal de los condenados Jose Enrique y Mónica presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 138/2012, de fecha 16 de abril de 2012, dictada del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 212/11, que fue declarada firme por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 74/13, de 15 de marzo de 2013 , que condenó a dichos recurrentes como autores responsables de un delito de estafa con la agravante de reincidencia.

HECHOS

PRIMERO

El día 3 de febrero de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de los condenados Jose Enrique y Mónica , autorización para interponer recurso de revisión al amparo de los arts. 954 y ss. de la LECrim . contra Sentencia firme núm. 76/2011, de 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 212/11.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 17 de marzo de 2014, oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2014 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jose Enrique y Mónica se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la Sentencia firme de fecha 16 de abril de 2012, dictada por Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 212/11, que condenó a los Sres. Jose Enrique y Mónica como autores responsables de un delito de estafa con la agravante de reincidencia.

SEGUNDO.- El recurso según el fundamento de derecho tercero se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954 núm. 4, ahora bien por lo alegado lo incardinaríamos en el núm. 3 del art. 954 de la LECrim .: " Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión."

Alegan los recurrentes como fundamento de su recurso:

Que en la fase de ejecución de sentencia, y siguiendo lo ordenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia núm.74/2013, de 15 de marzo de 2013 "...consideramos oportuno, partiendo sin temor a la duda de que el perjuicio de la estafa supera la cuantía de falta y motiva la existencia de un delito, dejar para la ejecución de las sentencias la fijación del importe de las joyas objeto de la estafa, a cuyo efecto las dos que acabamos de citar (gargantilla de oro amarillo con brillante de gran tamaño y sobre el brillante una forma de rombo con brillante más pequeños y colgando de éste una perla australiana, y sortija con un gran brillante y a ambos lados dos brillantes de forma rectangular) serán valoradas por el joyero o joyería indicados (joyería sita en la calle San Antonio de Valladolid y joyero llamado Leandro )...". Don Leandro , propietario de la joyería sita en la calle San Antonio núm. 4 de Valladolid, comparece y manifiesta conocer a la perjudicada Doña Lourdes , a la que había hecho joyas durante más de 10 años pero que no puede valorar las joyas objeto de los hechos a los que se refiere esta causa ya que "... no recuerda haberle hecho joyas de semejante calibre. Que no le ha hecho joyas con perlas australianas ni con brillantes de gran tamaño ni por los importes de 15.000 y 4.500 euros que manifiesta la perjudicada."

TERCERO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Los recurrentes lo que ponen de manifiesto para solicitar recurrir en revisión es que fueron condenados en virtud de testimonio falso, en concreto la declaración de la perjudicada Doña Lourdes .

Cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, como lo es un falso testimonio éste ha de ser investigado previamente en el marco adecuado (procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente). De esta forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación realizada por un órgano que no es el competente. Los solicitantes tendrían que obtener previamente una sentencia condenatoria por falso testimonio, para poder acudir a esta vía del núm. 3 del art. 954 de la LECrim ., por ello al faltar el refrendo de tal Sentencia en el presente caso, falta la más primaria y elemental exigencia impuesta por tal precepto. En el presente caso, por tanto, este presupuesto no concurre. Los solicitantes pueden denunciar tales hechos en el Juzgado correspondiente, si consideran que existe fundamento para ello o interponer la oportuna querella, pero no pueden acudir directamente a la vía de la revisión.

Así al faltar el refrendo de tal sentencia, no se cumplen los requisitos del núm. 3 del art. 954.

QUINTO.- Por lo expuesto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la interposición del recurso de revisión solicitada ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal de los condenados Jose Enrique y Mónica , contra la Sentencia núm. 138/2012, 16 de abril de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid declarada firme por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 74/13, de 15 de marzo de 2013 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente causa.

Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

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