STSJ Comunidad de Madrid 255/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2014:4633
Número de Recurso1005/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0181016

Procedimiento Ordinario 1005/2011

Demandante: MILEX DE ECLUSIVAS,S.L

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 255

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1005/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro F. Arana Moro, en nombre y representación de "Milex de Exclusivas, S.L.", contra la desestimación presunta del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho presentado, con fecha 15 de marzo de 2010, contra liquidación por comprobación de valores con clave 0012009007794, en relación con la autoliquidación presentada con nº 2007 T 120408, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; habiendo sido parte la Administración demandada, Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Milex de Exclusivas, S.L." contra la desestimación presunta del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho presentado, con fecha 15 de marzo de 2010, contra liquidación por comprobación de valores de 1 de abril de 2009, girada en relación con autoliquidación presentada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Se alega por la mercantil actora en su demanda que, como consecuencia de la realización de un trámite ante la Hacienda, tuvo conocimiento de la citada liquidación, al parecer, ya en situación de apremiada, sin que hasta ese momento hubiese recibido notificación alguna al respecto, de forma que, al obtener copia del expediente de referencia, apreció que de los dos únicos trámites que constaban en el mismo, la propuesta de liquidación con trámite de alegaciones y la liquidación provisional por dicho impuesto, esta última no había sido, a su juicio, correctamente notificada, con la consiguiente indefensión, ya que, en su criterio, hubo un sólo intento de notificación personal antes de acudir a la notificación edictal de la liquidación, vulnerándose el art. 112.1 LGT, que exige dos intentos de notificación personal antes de acudir a la notificación por comparecencia o edictal. Además, alega que no consta en el expediente administrativo que se haya dictado ni, por tanto, tampoco, notificado la providencia de apremio, a pesar de haber tenido que abonar la deuda ya apremiada y con el consiguiente recargo de apremio. Considera que la defectuosa notificación de la liquidación es causa de nulidad de pleno derecho de la misma al amparo del art. 217.1, apartados a ) y e) LGT y que la omisión de la providencia de apremio es igualmente determinante de la nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio, al amparo de aquellos mismos apartados del art. 217.1 LGT, por falta del acto administrativo habilitante del procedimiento de apremio.

La Administración demandada alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa al no haberse interpuesto reclamación económicoadministrativa. Ya en cuanto al fondo, alega que el procedimiento notificador de la liquidación respetó las exigencias legales y que, en cualquier caso, la falta de notificación no constituye, conforme a la jurisprudencia que cita, causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad cuando produzca indefensión. Razones por las cuales solicita la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad objetada por la Comunidad de Madrid debe ser descartada ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.7 LGT, relativo al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, que es el aquí instado por la actora, " La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa ".

Así pues, dado que con la desestimación presunta de su petición de revisión de actos nulos de pleno derecho debemos entender agotada la vía administrativa, tal desestimación presunta constituye una actuación plenamente susceptible de impugnación jurisdiccional al amparo del art. 25.1 LJ .

CUARTO

Y aún debemos hacer otra precisión más antes de adentrarnos en el estudio del fondo del asunto ya que, en nuestro criterio, la demanda se encuentra parcialmente incursa en desviación procesal, defecto que debemos imputar a la petición subsidiaria con que concluye su suplico .

Para poder apreciar tal desviación procesal es necesario que comparemos lo que se pidió en vía administrativa y lo que se pide en vía jurisdiccional, pedimentos que se concretan en el suplico que concluye, respectivamente, el escrito presentado en vía administrativa y la demanda. En...

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