SAP Cantabria 194/2013, 26 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:APS:2013:2138
Número de Recurso614/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución194/2013
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000194/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª José Arroyo García

D. Marcial Helguera Martinez

Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez

En Santander, a 26 de abril de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº 281/11, Rollo de Sala nº 0000614/2012, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Carmela, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y defendida por el Letrado D. ANTONIO PANEA YESTE ; y parte apelada IGUALATORIO MEDICO-QUIRURGICO COLEGIAL,S.A. DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. CARMEN GONZALEZ LASTRA, y asistida del Letrado D. F. JAVIER BALLESTEROS RODERO.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª del Mar Hernández Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra. María del Puerto de Llanos Benavent en nombre y representación de Doña Carmela contra la demandada Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, absolviendo a las mismas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Carmela se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos interpuesta por la apelante. El primer motivo invocado es el error en la aplicación del ordenamiento jurídico por vulnerar el acuerdo impugnado de forma flagrante y notoria diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, entiende que se ha producido una vulneración de los art. 4 y 5 del Real Decreto 821/1997, de 17 de mayo, en relación con el art. 137 LSA y del art. 7 del Código Civil, el principio de la buena fe y de la prohibición del abuso del derecho y del uso antijurídico y antisocial del mismo.

No obstante, en la demanda únicamente se invocaron como motivos de nulidad la vulneración del Real Decreto 821/1997 en relación con el art. 137 LSA y 243 LSC. Por ello, no cabe admitir que vía recurso de apelación se introduzcan nuevos motivos de nulidad como son los relativos a la vulneración del art. 7 CC .

SEGUNDO

La juez a quo entendió en la sentencia apelada que no se había producido infracción del Real Decreto 821/1997 y los art. 137 LSC y 243 LSC al contar la comunicación de la agrupación de acciones al Consejo de Administración de un error al consignar a la consejera a nombrar que no fue subsanado durante el desarrollo de la Junta. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha valoración y entiende que se ha producido una efectiva infracción de los mismos.

En concreto, de los documentos que obran en autos, tal y como se recoge en la sentencia apelada, se extrae que la actora junto a otros accionistas, notificaron al consejo de administración su deseo de ejercitar el derecho de agrupación de sus acciones, con el plazo de antelación previsto en el art. 4 del Real Decreto 821/1997 por el que se desarrolla el art. 137 del Texto Refundido de la Ley de Sociedad Anónimas, en materia de nombramientos de miembros del consejo de administración por el sistema proporcional, actualmente regulado en el actual art. 243 LSC. Dicho precepto no impone que se proceda a la designación del administrador a nombrar, bastando con que se comunique su deseo de ejercitar el derecho y se indique el número de acciones que se agrupan, su valor nominal, clase y serie en su caso, numeración de las mismas o datos de identificación de los valores identificados mediante anotaciones en cuenta. Prevé el precepto además, si bien no lo impone, que se consigne en la comunicación el representante común de las acciones.

En cambio, la designación del concreto miembro del consejo de administración a nombrar por los socios agrupados en ejercicio de su derecho ha de manifestarse en la junta general, durante cuyo desarrollo se deberán pronunciar los accionistas agrupados, por sí o por medio del representante común, si mantienen la agrupación y deberán en este caso proceder al nombramiento del miembro del consejo de administración, tal y como se establece en el art. 5 del Real Decreto analizado.

No existe por lo tanto obligación alguna de proceder a la designación del consejero en el momento de efectuar la notificación del art. 4 del RD 821/1991 al consejo de...

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