ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3381A
Número de Recurso3251/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "BOADILLA TRADE, S.L.", presentó el día 26 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 137/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1544/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil "BOADILLA TRADE, S.L.", presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DOÑA Salome y DON Cesar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que la recurrente, por escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2013 entendía que los recursos debían ser admitidos por cumplir los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente, habiendo inicialmente consignado la cantidad de 50 euros, como depósito, consignó, una vez requerida, los otros 50 euros, correspondientes a los dos recursos formulados, por lo que la parte recurrente ha efectuado los depósitos pertinentes para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandada en un juicio ordinario, donde se ejercita acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, y reconvención reclamando cantidad por mejoras, y de cuantía inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5º se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1124 CC en relación con el apartado 2 del art 217 LEC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la obligación de acreditar los perjuicios causados y la valoración de los mismos, con cita de las SSTS de 10 de julio de 2000 , 29 de marzo de 2001 . .También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 217. 2 y 218.2, ambos de la LEC , en relación con el art. 348 LEC , así como el art. 24 CE y art. 120.3 CE .

  2. - Examinando primero la admisibilidad del recurso de casación, porque así lo establece la Disposición Final 16ª , Regla 5ª LEC , la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que basa el motivo único de su recurso en la infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1124 CC en relación con el apartado 2 del art. 217 LEC , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la obligación de acreditar los perjuicios causados y la valoración de los mismos, con cita de las SSTS de 10 de julio de 2000 , y 29 de marzo de 2001 , debiendo señalarse que el recurso ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que al Audiencia Provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque el recurso se basa en que no se han probado los perjuicios causados y la cuantía de los mismos, cuando en la sentencia recurrida sí se tienen por acreditados, así como su cuantía, en base a la prueba pericial practicada, pues se ha acreditado en base a la valoración probatoria conjunta, el incumplimiento de la ahora recurrente, que entregó una parte de superficie adquirida, de uso público, impidiéndose a la parte adquirente el uso privado de esa superficie, y el perjuicio se ha valorado por la prueba pericial, por los 91,39 metros cuadrados, de que ha sido privada, en el importe de 53.625,19 euros, cantidad obtenida como diferencia entre la valoración pericial de la casa actualmente entregada, cifrada en 306.982,06 euros y la cantidad pagada de 360.607,25 euros, y así, solo revisando esa prueba y su valoración, podría modificarse el fallo de la sentencia, revisión que no cabe hacerse en casación, pues las cuestiones referentes a la prueba y su valoración solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ajenas al recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de forma que el recurso, tal y como se formula, carece de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera, que invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), lo que es causa de inadmisión, de conformidad con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos formulados, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, por dicha representación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "BOADILLA TRADE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 137/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1544/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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