ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3360A
Número de Recurso1153/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 12 de septiembre de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y Dª. Eva , contra la Sentencia de 21 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 418/2009 y acumulado número 431/2009 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Jenaro y Dª. Eva , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 12 de septiembre de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y Dª. Eva , en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, y como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Y ello, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el presente caso, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007.

(...) De las actuaciones de instancia podemos extraer los siguientes datos relativos a la existencia de cuatro fincas diferentes, dos titulares recurrentes, y los justiprecios a tener en cuenta a efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente recurso:

1) Finca nº NUM004 (registral nº NUM008 )

- Justiprecio Jurado (48.192 euros)

- Justiprecio expropiados (379.512 euros)

- Diferencia inferior a los 600.000 euros

2) Finca nº NUM001 (registral nº NUM009 )

- Justiprecio Jurado (69.318,20 euros)

- Justiprecio expropiados (497.885,20 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

3) Finca nº NUM006 (registral nº NUM010 )

- Justiprecio Jurado (125.698,40 euros)

- Justiprecio expropiados (970.132,40 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (844.434 euros / 2 titulares expropiados (50%)= 422.217 euros cada recurrente)

4) Finca nº NUM007 (registral nº NUM011 )

- Justiprecio Jurado (3.816 euros)

- Justiprecio expropiados (18.144 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, ya que ninguna de las fincas registrales objeto de retasación, ni tampoco la cuota de participación en el condominio de cada recurrente, supera el referido límite legal, sin que resulte modificada la inadmisión del recurso por la cantidad solicitada por la parte expropiada en concepto de plantaciones (3.800 euros).

(...) No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que en síntesis se reducen a que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta que el recurso contencioso-administrativo se presentó antes de la modificación de la Ley sobre cuantía, por lo que una interpretación integradora de lo establecido en el artículo 86 de la LJCA , vigente hasta el 30 de octubre de 2011, y lo establecido en la DT Única de la Ley 37/011, sólo puede llevar a la conclusión que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación como indicó la Sala de instancia. Añadiendo la actora que no procede hablar de acumulación objetiva de pretensiones, ya que ni la sentencia de instancia ni tampoco la parte recurrente individualizaron las fincas en relación con la indemnización total pretendida, incidiendo además la circunstancia de que se alegó en la Demanda la nulidad del proceso expropiatorio y que las fincas nº NUM004 , NUM001 y NUM006 conforman una unidad económica y productiva, y aún aplicando la acumulación subjetiva de pretensiones a estas fincas, la indemnización resultante de la diferencia entre lo pretendido por la actora y el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, excedería del límite legal exigible para acceder a la casación.

En relación a la aplicación de la Ley 37/2011, hemos de realizar las siguientes precisiones: 1ª) La Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2011, Procesos en trámite establece que "los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior". 2ª) La Disposición Final Tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". 3ª) La publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente, que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 21 de febrero de 2013 . Por lo tanto, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso, no es la Ley 29/1998, sino la Ley 37/2011, y en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en esta última Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

Además, y en cuanto al resto de las alegaciones sobre la aplicación de la doctrina relativa a la acumulación de pretensiones, tanto objetiva como subjetiva, contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto, y por las razones ya expuestas, resulta notorio que la diferencia de justiprecios a tener en cuenta es la que hemos expresado en el Razonamiento Jurídico precedente, y porque además al concurrir una acumulación de pretensiones tanto subjetiva como objetiva (dos titulares expropiados y cuatro fincas registrales), la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de los dos titulares expropiados y su cuota de participación respectiva, y de cada una de las fincas registrales, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional .

Asimismo, y en contra de lo alegado por la parte recurrente sobre el hecho de que no ha individualizado la indemnización respecto de cada finca, nada mas lejos de la realidad, pues del examen de las actuaciones de instancia, se constata que en la hoja de aprecio, de fecha 20 de octubre de 2005, formulada en el expediente expropiatorio, a la que se adjuntan sendos informes de tasación, se detalla de manera individualizada el justiprecio de cada una de las cuatro fincas expropiadas.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

(...) Finalmente, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) .".

SEGUNDO .- Alega la representación procesal de D. Jenaro y Dª. Eva , en síntesis, que el Auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , por incongruente y sin motivación en relación al argumento expuesto sobre nulidad de la expropiación, al no dar respuesta a las alegaciones por ellos efectuadas con ocasión del trámite de audiencia conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA , dado que, tanto en el suplico de la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación solicitaban la anulación del acuerdo del Jurado, bien por ser nulo el procedimiento expropiatorio o bien por resultar desvirtuada la presunción de acierto y veracidad de la que goza, entendiendo que "si se aprecia la nulidad del procedimiento expropiatorio, ya no cabe hablar de «justiprecio», porque no hay expropiación, sino de actuación en vía de hecho" y esta pretensión no es cuantificable económicamente al tratarse de una declaración de índole estrictamente jurídica por lo que, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , estaríamos en un asunto de cuantía indeterminada. Añade que si se entendiese que la pretensión de nulidad de la expropiación es valorable económicamente, con invocación del Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2012 -recurso de queja número 42/2012 -, considera que "nos hallaríamos ante una única cantidad indemnizatoria, resarcitoria de una única vía de hecho" que sería superior al límite casacional establecido en el actual artículo 86.2.b) de la LRJCA . Igualmente considera vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la C.E . al entender que han recibido un trato injustificadamente diferenciado respecto del aplicado en el referido Auto de 4 de octubre de 2012, lo que les impide obtener una respuesta similar a la aplicada en el recurso de casación número 3922/2012, cuya sentencia es declaratoria de la nulidad de una expropiación en circunstancias análogas a las del presente recurso.

TERCERO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 12 de septiembre de 2013, por lo que procede desestimar el incidente instado.

CUARTO .- A lo anterior debe añadirse que no obstan a la conclusión de inadmisión del recurso de casación las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito promoviendo el incidente de nulidad del referido Auto de 12 de septiembre de 2013 afirmando que el recurso ha de considerarse como de cuantía indeterminada dado que la pretensión principal fue que se declarara la nulidad del acuerdo recurrido adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, puesto que dicha pretensión principal también es susceptible de valoración económica, pues el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio no tiene otro objeto que la nulidad del Acuerdo del Jurado que constituye el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine ( en este mismo sentido, ATTS de fecha 12 de abril de 2007 -recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 -recurso de casación número 49/2008- y de 23 de mayo de 2013 -recurso de queja 5/2013, entre otros).

Por último, no apreciamos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Efectivamente, para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio. No es ello lo que aquí se invoca ni ha acontecido, faltando así la situación de igualdad que se exige como presupuesto del principio invocado, siendo evidente que el Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2012 -recurso de queja número 42/2012 - enjuiciaba una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco en la que se cuestionaba la desestimación de la reclamación efectuada por los demandantes para la declaración de nulidad del expediente de expropiación de una única finca, lo que justificó la estimación del recurso. No obstante, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones, tanto objetiva (varias fincas registrales) como subjetiva (dos titulares expropiados), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas registrales, así como también por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41. 1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 12 de septiembre de 2013 formulado por la representación procesal de D. Jenaro y Dª. Eva , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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