STSJ Murcia 276/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:902
Número de Recurso661/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución276/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00276/2014

RECURSO nº 661/09

SENTENCIA nº 276/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 276/14

En Murcia a ocho de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 661/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Aguas. Anotación de aprovechamiento en el Catálogo de Aguas.

Parte demandante: D. Alexander representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Pedro Morcillo Barrera.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 7 octubre 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 11 de abril de 2008 dictada en el expediente NUM000, por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de aguas privadas de un pozo del que es cotitular y situado en el Paraje Quijonate en el TM de Hellín (Albacete).

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la admisión y aceptación de la anotación del aprovechamiento en el catálogo de Aguas privadas, así como la imposición de costas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de

enero de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El actor solicitó la anotación en el Catálogo de Aguas de la CHS de un pozo situado en el paraje Quijonate, TM de Hellín, del que era cotitular. Fue requerido para que aportase y completase determinada documentación de la que manifestó carecer, constando en la CHS que el actor fue denunciado por la realización de trabajos para la limpieza y entubado de un pozo antiguo por encontrarse enlodados unos 30 m sin la autorización de la CHS. Se incoó expediente sancionador ( NUM001 ) que concluyó por resolución de 26 mayo 1988 ordenando además la inmediata paralización de los trabajos efectuados que no podrían continuarse de no obtener autorización administrativa. La anotación en el Catálogo fue finalmente denegada por la resolución de 11 de abril de 2008, al no haberse aportado documentación alguna por la que se acredite la existencia de la captación cuyo reconocimiento se pretende a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, al haber quedado acreditado que el sondeo se construyó en 1987 el cual fue paralizado hasta que se obtuviese la preceptiva autorización de administrativa, por lo que se apreció que no podía existir aprovechamiento alguno con las aguas del mismo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de 7 octubre 2009 objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y a las pretensiones de anotación ejercitadas, sobre la base de unas consideraciones y alegaciones determinadas que seguidamente se transcriben, dado que las mismas reflejan las exigencias de la CHS para acceder a la anotación en el Catálogo de un aprovechamiento de aguas, que en el caso ha sido denegado. La Ley 29/1985, de Aguas estableció que constituyen el dominio público hidráulico del Estado las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables (Art. 2 a )). Con esta previsión se separaba en parte de la regulación pendiente. De ahí que abordara las cuestiones de Derecho intertemporal.

A tal efecto la Disposición transitoria segunda establece que en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (1 de enero de 1986 ) los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso ante el organismo de Cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas.

Por su parte la Disposición Transitoria 3ª en el apartado 1º previene que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso a otros aprovechamientos legales preexistentes; la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años; quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley". Luego el apartado segundo señala que transcurrido el referido plazo de tres años sin que los interesados hayan acreditado sus derechos aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. El apartado 3 previene que en cualquiera de los dos supuestos anteriores (tanto se hallen inscritos en el Registros de aguas como no) el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampara la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley. Y en el apartado 4 se previene que en todo caso las aguas privadas derivadas de los pozos o galerías en explotación (tanto inscritos como no en el Registro de Aguas) están sujetas a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

La Disposición Transitoria 4º prevé en el apartado 1 que los aprovechamientos de aguas privadas conforme a la legislación anterior se pueden inscribir en el Registro de Aguas, a los efectos previstos en la disposición transitoria segunda y tercera. El apartado segundo prevé la obligación de declaración de tales aprovechamientos para su inclusión en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y el apartado tercero que los titulares de aprovechamientos de aguas continentales que no las hayan inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el catálogo podrán ser objeto de multas coercitivas. En concreto el apartado 2 dispone que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente; el organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, las incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

Este punto ha sido desarrollado por el apartado segundo del Art. 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/86), cuyo apartado segundo prevé que a efectos de inclusión en el Catálogo de aguas privadas los titulares...

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