STSJ Canarias 4/2014, 9 de Diciembre de 2013

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2013:4278
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César José García Otero

Presidente

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 9 de diciembre de 2013.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 134/13 en el que interviene como demandante D. Basilio, Dña Blanca y D. Cornelio representados por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y como demandado Ayuntamiento de Teror representado por la Procuradora Dña Araceli Colina Naranjo siendo parte el Ministerio Fiscal, versando sobre derechos fundamentales, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales contra el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Teror celebrado el 7 de marzo de 2013 sobre aprobación de presupuesto del Ayuntamiento por vulneración del artículo 23 de la Constitución .

SEGUNDO

Se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la vulneración de los derechos fundamentales en el Pleno impugnado y en todos los actos posteriores de los que trae causa, anulándolos por ser contrarios a derecho.

TERCERO

Por la parte demandada se interesó se estimen las excepciones o la desestimación.

CUARTO

EL Ministerio Fiscal considera que procede la estimación de la demanda.

QUINTO

Se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la vulneración del derecho fundamental regulado en el artículo 23 de la Constitución con ocasión de la convocatoria de un Pleno para la aprobación de los Presupuestos generales del Ayuntamiento de Teror por la negación de dejar el asunto sobre la mesa en el desarrollo del pleno vulnera los derechos de información de los Concejales; la ausencia de respeto por parte de la Comisión del Pleno en los plazos para su realización puesto que entre la celebración de la comisión informativa del pleno y este debe mediar al menos 48 horas para preparar el pleno en sí y poder tener los dictámenes de la comisión con la antelación exigida por la Ley, de conformidad con el artículo 82.2 del RD 2578/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

SEGUNDO

.-(...) " Se opone la falta de legitimación activa de la concejal Dña Blanca por haber renunciado al acta de Concejales 24 de mayo de 2013 tal como se reconoce en el hecho primero de la demanda. Ha de ser estimada respecto de dicha concejal.

TERCERO

En segundo lugar, al haberse aprobado los Presupuestos por la vía de la cuestión de confianza y como nadie de la oposición acudió la moción de censura dentro del mes siguiente, la consecuencia es que la aprobación se consolidó y quedó firme, lo que hace estéril el procedimiento actual.

CUARTO

Partimos de la doctrina y principios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 38/1999 de 22 de Marzo -RTC 1999\38:

" Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 CE encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el art. 1 CE y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos ( STC 51/1984 [ RTC 1984\51 ]). Reflejo como son del Estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al derecho de acceso a cargos públicos se refiere, que bien puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos ( SSTC 5/1983 [ RTC 1983\5 ], 10/1983 [ RTC 1983\10 ], 23 /1984 [ RTC 1984\ 23 ], 32/1985 [ RTC 1985\32 ], 149/1988 [ RTC 1988\149 ], 71/1989 [ RTC 1989\71 ], 212/1993 [ RTC 1993\212 ], 205/1994 [ RTC 1994\205 ], 44/1995 [ RTC 1995\44 ] y ATC 837/1985 [ RTC 1985\837 AUTO ]). Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero ( SSTC 10/1983 y 32/1985 ). Compete a la ley y, en determinadas materias, a los reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23 .2 CE, defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo ( SSTC 161/1988 [ RTC 1988\161 ], 181/1989 [ RTC 1989\181 ], 36/1990 [ RTC 1990\36 ], 205/1990 [ RTC 1990\205 ], 214/1990, 95/1994, 124/1995, y ATC 240/1997 [ RTC 1997\240 AUTO ]).

Sin embargo, no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del «ius in officium» resulta lesivo del derecho fundamental ....

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