STSJ Aragón 29/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2014:292
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00029/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 86 de 2007 - S E N T E N C I A Nº 29 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio Ángel Esteras Iguacel

    MAGISTRADOS :

    Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ____________________________

    En Zaragoza, a veinticuatro de Enero dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 86 de 2007, seguido entre partes; como demandante ESTACIÓN INVERNAL DEL VALLE DE ASTÚN S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Santacruz Blanco y defendida por el Letrado D. Amadeo Santacruz Blanco; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

    Es objeto de impugnación el Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, publicados en el BOA nº 8, de 20 de enero de 2007.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 1 de marzo de 2007 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la disposición general citada que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 86/2007.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia por la que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, se declarase la nulidad de la norma impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental, pericial e interrogatorio de parte que fue practicada.

QUINTO

Finado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2013, acordándose por providencia de 17 de diciembre de 2013 dar traslado a las partes para alegaciones sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2013, de 5 de diciembre, recibida en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2013, siendo presentado el correspondiente escrito por la actora el 23 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico del Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, publicado en el BOA nº. 8, de 20 de enero de 2007.

SEGUNDO

Se pretende por la entidad recurrente la declaración de nulidad del Decreto impugnado por vulneración del procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

La demanda toma como fundamento el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, obrante en el expediente, que, en relación con los artículos 32 y 33 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 13 de julio, se refiere a dos defectos apreciados en la tramitación del procedimiento.

El dictamen alude a estos defectos en el apartado relativo a las Memorias justificativa y económica, en primer término, manifestando:

Quizá por la necesidad de celeridad en la tramitación, reconocida en la propia Memoria justificativa, la elaboración de ésta no fue llevada a cabo hasta pasado el periodo de información pública y emitidos varios informes de los que hoy acompañan al proyecto (puede comprobarse contando las diferentes fechas relacionadas en la exposición de antecedentes), es decir, que las Memorias justificativas y económicas no precedieron ni acompañaron a la propia elaboración de la norma, y tampoco pudieron ser objeto de examen y valoración, ni en la vía interna, ni por las asociaciones representativas de los intereses colectivos directamente afectados por su incidencia, ni por cualquier otro interesado que hubiere podido comparecer en el periodo de información pública.

En segundo lugar, en el apartado correspondiente a la información y audiencia públicas, sobre la reducción del plazo a 15 días, señala:

"Fue cumplimentado.....con participación de las asociaciones representativas de intereses colectivos

relacionados con la materia a reglamentar, así como de los sindicatos de trabajadores, las asociaciones empresariales y las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales....dado que se esta regulando una forma de intervención administrativa en relación a unas actividades de contenido económico".

Después de referirse a la decisión del Consejero acordando la reducción del plazo, el dictamen añade:

"Es decir, que se establece como motivación de la reducción del plazo de información pública la normalidad del trámite al que se sujeta el proyecto. Y, en este marco, sin desconocer que realmente pudieran existir razones de oportunidad que hubieran aconsejado la reducción del expresado plazo de información pública, se comprenderá que no resulta loable aceptar como justificación de la reducción del periodo de información pública lo que constituye el normal trámite del proyecto de la norma reglamentaria. Más todavía, si se toma en consideración que de una mayor complejidad de la norma o de la extensión de su trámite no derivaría precisamente (al menos sin explicaciones añadidas) una reducción del periodo de información pública sino, de modo diverso, una ampliación del mismo".

Se trata, por tanto, de determinar la relevancia que estos defectos -falta de la Memorias justificativa y económica y reducción del plazo en el trámite de información y audiencia públicas- tienen en el procedimiento de elaboración del Decreto 1/2007.

En este punto es importante destacar que la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en numerosas sentencias -por todas las de 16 de septiembre de 2010, recurso de casación 182/2007 -, viene declarando que el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, cumple la finalidad de contribuir al acierto y legalidad del texto que se aprueba, propiciando que se tengan en cuenta todos los puntos de vista desde la que la cuestión objeto de regulación pueda ser analizada, enriqueciendo, en definitiva, la disposición general mediante las observaciones de los sectores, personas o entidades consultadas hasta el punto de que su omisión vicia de nulidad la disposición general aprobada; junto a esta declaración general no es menos importante señalar que la propia doctrina tiene en cuenta los supuestos en que se haya producido o no indefensión material antes de apreciar la nulidad de pleno derecho inherente a la omisión del trámite de que se trata (Ss. del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 (Recurso de casación 569/2000 ) y de 15 de julio de 2010 (Recurso de casación 3257/2005 ).

De acuerdo con la anterior doctrina no es posible atribuir a los defectos señalados la trascendencia que se pretende en la demanda pues únicamente pueden ser considerados como irregularidades no invalidantes sin llegar a constituir un supuesto de nulidad de pleno derecho.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la parte recurrente presentó efectivamente alegaciones en el trámite de información y audiencia públicas según consta en el expediente; en el escrito respectivo, ciertamente, se hace referencia a la reducción del plazo e insuficiencia del expediente y se formulan alegaciones sobre la inconstitucionalidad de la Ley 13/2005 y sobre los artículos 10.2 y 29 del proyecto de Decreto, sin embargo -y esto es lo decisivo para desestimar este motivo del recurso- la lectura de la demanda pone de manifiesto que, una vez conocidas las Memorias justificativa y económica- la parte demandante no hace manifestación ni referencia alguna a las razones por las que el contenido de ambas memorias pueda afectar a sus derechos e intereses legítimos, lo que impide apreciar una situación de indefensión material que si realmente se hubiera producido habría dado lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho que ahora no puede apreciarse.

TERCERO

La parte demandante fundamenta la disconformidad a Derecho de la norma reglamentaria recurrida en la inconstitucionalidad de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, y solicita de esta Sección el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad conforme artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, respecto de los artículos 8 a 13, en cuanto regulan el Impuesto sobre Daño Medioambiental causado por la Instalación de Transportes por cable, (IDMITC); de los artículos 8 a 13, 36 a 44 y 46 a 53, sobre disposiciones comunes en cuanto se refieren al citado impuesto y también respecto los artículos 7 a 12, 1 a 6 y 29 a 46 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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