STSJ Castilla y León 658/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:1436
Número de Recurso964/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución658/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00658/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101613

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Augusto

LETRADO JESUS PUERTAS IBAÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 964/2010.

SENTENCIA NÚM. 658.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil uno y dos mil dos y sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Jose Augusto, defendido por el Letrado don Jesús Puertas Ibáñez y representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel A. Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, la declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule (la) citada resolución, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrida»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna en su escrito de demanda la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil uno y dos mil dos y sanción tributaria. Estima la parte demandante que dicha Resolución es contraria a derecho por violación de diversos apartados del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; por vicios de incompetencia de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación previa administrativa, por caducidad y perención del procedimiento inspector; y se rechaza la base de lo resuelto por la Administración Tributaria junto con desviación de las reglas de onus probando aplicadas por la demandada y se aducen errores en las apreciaciones hechas por ella. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a la estimación de la demanda, al entender que no concurren los presupuestos formales aducidos por la persona contribuyente, ni tampoco los alegados como de fondo por ella frente a las apreciaciones de los inspectores tributarios que han intervenido.

  2. La importancia, en cuanto causa de nulidad radical, de la alegación de falta de competencia territorial aducida por la demandante frente a la actuación de la administración tributaria -y que deriva de la lectura de los artículos 62.1 b ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, más específicamente, en el ámbito tributario del artículo 217.1. b ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, donde la clara y patente violación de la competencia territorial de los órganos encargados de la aplicación de los tributos supone tal sanción de nulidad- invita a estudiar dicha cuestión de modo prioritario, respecto de las demás planteadas con carácter formal por el escrito rector del proceso. Así, como se deja dicho, el contribuyente sostiene que, teniendo su domicilio fiscal en Palencia, sin embargo, y pese a su queja efectuada en vía administrativa y económicoadministrativa, sin embargo quienes llevaron a cabo la inspección tributaria debatida fueron los órganos sitos en Valladolid, lo que, en su tesis, contraviene el presente ordenamiento jurídico. Por el contrario, la parte demandada, con su remisión in fine a la Resolución recurrida, sin discutir los hechos planteados de contrario, manifiesta la conformidad con arreglo a derecho de dicha competencia territorial por la vía del artículo 151.1. d ) de la vigente y aplicable a efectos procedimentales y orgánicos Ley General Tributaria, arriba calendada.

    Según el artículo 151.1 de la Ley General Tributaria, «1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:.-a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina..-b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas..-c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria..-d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas» De este precepto extrae la administración tributaria que es correcto que los órganos inspectores de una provincia puedan llegar a cabo su labor en otra, pues pueden desarrollar su labor «En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas», con lo que pueden llamar a cualquier contribuyente a sus oficinas y, en particular a los residentes en Palencia a Valladolid. Tal planteamiento, con el carácter de general que lo ha sido, no es admitido por la Sala, pues llevaría al absurdo jurídico de entender que la administración tributaria en vía de inspección es libre para no tener reglas de competencia territorial, lo que nunca se contempla en el vigente ordenamiento jurídico. El precepto citado por la administración dice lo que expresa, es decir, que la inspección puede hacerse en una serie de lugares diferenciados, pero no dice lo que se pretende, cual es que se determine una suerte de regla especial en materia de competencia territorial para la inspección tributaria. La aplicación del criterio aducido por la parte demandada llevaría al resultado de que los palentinos, y cualquier otro ciudadano, podría ser inspeccionado y llamado a cualquier oficina de la inspección tributaria de España e imponerle graves y grandes desplazamientos, como, por ejemplo, constantes viajes a las Islas Afortunadas, que supondrían un grave quebrantamiento económico y de defensa para los contribuyentes, cuando no hay razón alguna para someterle a tales perjuicios, con grave puesta en duda del principio de vetarse la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. El artículo 151.1 de la Ley General Tributaria no señala, pues, ninguna norma de atribución de competencia territorial entre distintos órganos administrativos de la inspección tributaria, sino que se limita a decir dónde pueden actuar los órganos inspectores, sin diferenciación interna.

    La legislación tributaria desde hace años, y especialmente desde la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha venido mitigando, al menos parcialmente, los gravámenes accesorios de los contribuyentes y así se ve en la vigente Ley General Tributaria y en el no aplicable al caso, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, donde se establece un trato mucho más beneficioso para los obligados tributarios. Así, en el artículo 84 de la Ley General Tributaria, se establece la regla general de la competencia territorial de los órganos tributarios, cuando se dice, «La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente..-En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario», lo que no es sino una aplicación particular del principio general administrativo que consagra el artículo...

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