SAP Valencia 223/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2014:793
Número de Recurso60/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución223/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

SUM 60/12

Sº 1/11

JInstr nº 4

Moncada

SENTENCIA

Nº 223/14

En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Jose Ramón

, con d.n.i. número NUM000, hijo de Armando y de Noelia, nacido en Cumbres Mayores (Huelva) el día NUM001 de 1960, vecino de Rafelbuñol, con domicilio en la CALLE000, número NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por doña Sandra Bonet Martínez, y como acusadoras particulares Camino y Luz, con la representación de la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y con la defensa del Letrado don Benjamín Prieto Clar, y el mencionado acusado, con la representación de la Procuradora doña Mónica Hidalgo Cubero y con la defensa de doña Emma Ramón Bautista, y como responsable civil subsidiaria la entidad Mercadona S.A., con la representación de la Procuradora doña Alicia Garrido Gámez y con la defensa del Letrado don Pablo Cosín Gandía, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 8, 9 y 10 de enero, 7 y 21 de febrero y 14 de marzo de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 ; b) un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal ; c) dos delitos de acoso sexual del artículo 184.1 . y 2 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: por el delito a), a la pena de ocho años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; por el delito b), a la pena de tres años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por cada uno de los delitos c), a la pena de siete meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Además, y en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, solicitó siete años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Camino y Luz en la cantidad que se determinara en el juicio oral, que finalmente no concretó, o bien en ejecución de sentencia, por razón de las lesiones causadas, y dichas cantidades se incrementarán conforme al interés legal del dinero en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respondiendo la entidad mercantil Mercadona S.A. de forma subsidiaria. Solicitó también la condena del acusado al pago de las costas causadas.

Tercero

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: por el delito a), a la pena de doce años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; por el delito b), a la pena de cuatro años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por cada uno de los delitos c), a la pena de siete meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Además, y en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, solicitó diez años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Camino y Luz en la cantidad de 150.000 euros para cada una por las lesiones causadas y el daño moral producido, respondiendo la entidad mercantil Mercadona S.A. de forma subsidiaria. Solicitó también la condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto

La defensa del acusado y de la entidad civil responsable civil subsidiaria, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y particular, no estimaron cometido por el acusado delito ninguno y solicitaron su absolución.

  1. Hechos probados

Primero

Se declara probado que Jose Ramón, mayor de edad al haber nacido el NUM001 de 1960 y sin antecedentes penales, ostentaba el puesto de coordinador de planta del establecimiento de Mercadona sito en la calle Luis Vives, número 37, de Moncada, al menos entre los años 2001 y 2008, y en dicho centro entraron a trabajar Camino en 1995 y Luz en 2002, las cuales fueron objeto del trato por parte de aquél que a continuación se describe.

  1. En relación con Camino se produjeron los siguientes hechos:

    1. Un día no determinado del año 2004 Camino fue llamada por Jose Ramón para que se presentase en la sala de reuniones sita en la planta superior de la tienda, y tras decirle que cerrase la puerta y se sentase, él le dijo que qué estaba dispuesta a hacer por Mercadona, respondiéndole ella que lo que fuese necesario, y él le preguntó que qué significaba eso, contestándole ella que cualquier cosa, y entonces él le dijo que ya podía marcharse. Días después Jose Ramón volvió a llamar a Camino a la sala de reuniones, recordándole su conversación acerca de lo que ella estaba dispuesta a hacer por Mercadona, y él le dijo que para él su respuesta incluia el hecho de tener relaciones sexuales con él, a lo que Camino le contestó que se lo estaba diciendo a la persona equivocada y que ella no era de esa clase de personas, y que cuando le había dicho que estaba dispuesta a hacer todo por Mercadona se estaba refiriendo al trabajo. Incluso ella añadió si le había quedado claro, porque se lo podía decir más alto pero no más claro. Este inicial incidente lo mantuvo en secreto, no diciendo nada a nadie, ni siquiera a su marido, porque por encima de todo ella quería mantener su trabajo y la estabilidad de su matrimonio.

    2. Al día siguiente, Jose Ramón acudió a la sección de pescadería, donde estaba trabajando Camino, y después de dirigirse a las empleadas que estaban trabajando allí, reprochándoles que no vendían lo suficiente y que en la calle había otras mejores que ellas, aprovechó el hecho de que Camino había salido fuera del mostrador para acercarse a ella por detrás y decirle al oído que lo podían pasar muy bien si ella quería, negándose ella de nuevo a tal proposición. c) Como sea que Camino se sentía mal por razón de tales insinuaciones, a los pocos días pidió a Jose Ramón que la cambiase de tienda, aduciendo como excusa que no se llevaba bien con su compañera Leticia

      , y él le contestó que si quería ese cambio ya sabía lo que tenía que hacer, en alusión a las proposiciones que ya le había hecho, de tal manera que ese cambio de tienda no llegó a producirse.

    3. Al cabo de un tiempo no suficientemente concretado, Jose Ramón trasladó a Camino a la sección de charcutería, no constando con la suficiente claridad las razones por las que se produjo ese cambio de lugar de trabajo. A los pocos días de producido ese cambio, siendo el día 6 de junio de 2007, Jose Ramón se volvió a acercar a Camino y le dijo si a ella nadie le había pegado una hostia, contestándole ella que no y que él no iba a ser quien se la diera, respondiéndole que ella sería suyo por las buenas o por las malas. Dado el intenso estado de nerviosismo que Camino alcanzó por razón de lo anterior, ella trató de tomarse varias pastillas de trankimazin, que al parecer le había recetado el médico de la empresa, y cuando tenía las pastillas en la mano fue vista por una compañera, al parecer Leocadia, quien le dio un manotazo e impidió así que se las tomase, y a continuación la acompañó al centro de urgencias en Godella donde fue atendida, aduciendo entonces como causa generadora de esa conducta la mala relación que mantenía con una compañera, encubriendo así la verdadera causa de su comportamiento.

    4. Al día siguiente Camino acudió al centro de salud mental de Godella, en donde tras ser examinada psíquicamente fue dada de baja, y al comunicárselo a Jose Ramón le indicó que perdería la prima de sueldo, que se suele dar a los trabajadores una vez al año duplicando o triplicando su sueldo por razón de su productividad. Durante las semanas inmediatamente posteriores Jose Ramón, apoyándose en el médico de la empresa, Argimiro, insistieron a Camino para que se diese de alta y continuase trabajando, cosa que finalmente consiguieron el día 25 de junio de 2007. Camino volvió a...

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