SAP Valencia 116/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:317
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 9/2013

Dimanante del Sumario nº 2/2011 del

Juzgado de Instrucción de Gandia número 3

SENTENCIA

Nº 116/2014

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Epifanio, con D.N.I número NUM000, hijo de Lázaro y de Natalia, nacido en Gandia (Valencia) el día NUM001 -1947, vecino de Gandia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Palacios Belarroa y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Catalá, y contra Bernarda, con D.N.I número NUM004, hija de Carlos Jesús y de Lidia, nacida en Xeraco (Valencia) el día NUM005 -1964, vecina de Xeraco, con domicilio en la CALLE001 nº NUM006, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eugenia Merelo Fos y defendida por la Letrada Dª Cristina Tébar Visent.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Belén Sánchez Quintana, y los mencionados acusados, con la representación y defensa ya indicadas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 21-11-2013 y 31-01-2014, se celebró ante

este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del Código penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999 y del artículo 182.1 y 2 en su redacción dada tanto por la Ley Orgánica 11/1999 como por la Ley Orgánica 15/2003, en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999 y con el artículo 74.1 todos del Código penal, y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 y 4 en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 en sus redacciones dadas por la Ley Orgánica 11/1999 y con el artículo 74.1 todos del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Epifanio, respecto de los dos delitos, y a Bernarda, por comisión por omisión respecto del segundo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para Epifanio, por el primer delito, de diez años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a las víctimas Florencio y Delia a una distancia no inferior a trescientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que fueren frecuentados por ellas y prohibición de comunicación por cualquier medio con las mismas por un período de quince años para Florencio y de cinco años para Delia, pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Florencio en 20.000 euros por daños morales y a Delia en 5.000 euros por el mismo concepto, más los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicitó para Bernarda la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la atención a asuntos preferentes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada Bernarda, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivió en el domicilio del también acusado Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, primero en la localidad de Xeraco y luego en la CALLE000 nº NUM002 de Gandia, sin que se haya acreditado que entre ellos existiese ninguna relación análoga a la matrimonial. Con ellos vivían igualmente los hijos de Bernarda, Florencio, nacido el NUM007 -1990 y Delia, nacida el NUM008 -2002.

El acusado Epifanio, aprovechando esa situación de convivencia y familiaridad con Bernarda y su hija Delia, en fechas no determinadas comprendidas en los meses de septiembre y octubre de 2010, cuando Delia y él estaban sentados en un sofá viendo la televisión y sin que hubiera nadie más, movido por un ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, le metió la mano a Delia por dentro del pantalón y le tocó el culo. Esta conducta tuvo lugar en tres o cuatro ocasiones, repitiéndose la misma acción de tocamiento del culo de la menor por dentro del pantalón, sin llegar a desnudarla.

Delia, cuando esto sucedía, se lo contaba a su madre sin que Bernarda tomase ninguna medida tendente a poner fin a esta situación, facilitando de esta forma que Epifanio continuase con tales acciones.

Bernarda presenta una minusvalía con un grado de discapacidad del 56% y hemiplejia derecha por TCE. No obstante no se le han apreciado alteraciones de las funciones psíquicas superiores de suficiente entidad que le impidan comprender la ilicitud de un hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

Estos hechos fueron denunciados por Celsa, hermana de la acusada, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Gandia en fecha 22-10-2010 y desde entonces la menor Delia vive con su tía.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado Epifanio en fechas no determinadas a partir de cuando Florencio tenía ocho años de edad, realizara sobre Florencio actos de tocamientos de los genitales, masturbaciones e incluso varias penetraciones anales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados con relación a la menor Delia son legalmente

constitutivos de un delito un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 y 4 en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 en sus redacciones dadas por la Ley Orgánica 11/1999 y con el artículo

74.1 todos del Código penal .

Aunque el acusado Epifanio negó la comisión de los hechos que se le imputaban, se practicaron en el acto del juicio oral pruebas de cargo suficientes para llegar a la conclusión de que cometió los abusos sobre la menor de que se le acusaba. Así, en primer término, la propia menor, tras haber relatado los abusos sufridos en su exploración judicial (folio 47), los relató también, con las dificultades inherentes a su corta edad y a la especial naturaleza de los hechos, en el acto del juicio oral.

El relato de la menor fue convincente y suficientemente expresivo de los sucedido, sin limitarse a contestar afirmativa o negativamente a las preguntas que se le hacían por las partes.

Al mismo acto compareció la tía de la menor, Celsa, que ratificó que también a ella le relató los tocamientos de que fue objeto por parte del acusado y que a su presencia los explicó en la Comisaría de Policía.

También el hermano de Delia, Florencio, explicó que en una ocasión vio al acusado desnudo en la habitación de Delia y fue este hecho precisamente el que le llevó a denunciar los abusos que dijo haber sufrido él mismo, además de contar lo que vio con relación a Delia .

Igualmente la coacusada, Bernarda expuso en el juicio oral haber visto acciones de Lázaro con relación a su hija que no le gustaban y que le hicieron sospechar alguna conducta inapropiada por parte de Epifanio, aunque manifestara no tener conocimiento concreto de los abusos sufridos por su hija.

Finalmente, la fiabilidad de la menor fue corroborada por los informes periciales emitidos a lo largo del procedimiento y ratificados en el acto del juicio oral.

En efecto, en el informe emitido a los folios 88-105 la psicóloga Sra Amparo (ratificado en el juicio oral) concluyó que la menor presentaba una sintomatología de ansiedad "asociada a la figura de la pareja de la progenitora, Toni, provocada durante su convivencia con la progenitora y su pareja. Estos síntomas provocan el rechazo y evitación de la figura de la pareja de la progenitora", añadiendo que el relato de la menor y su hermano son coincidentes y verosímiles en cuanto a la actitud negligente de la figura materna hacia la menor.

En informe ampliatorio (folios 205-222) concluyó que el relato de la menor y su hermano eran verosímiles y compatibles con la existencia de abusos sexuales por parte de Epifanio hacia la menor Delia .

Ambos informes fueron ratificados, además, como segundo perito, por la psicóloga Sra. PLAZA000 tanto en fase sumarial (folio 369) como en el juicio oral.

Por su parte, la psicóloga número NUM009, en su informe obrante a los folios 321-329, ratificado en el juicio oral, concluyó que aunque no pudo obtener información de la menor sobre los abusos denunciados, sí pudo apreciar que presentaba malestar psicológico generalizado, tristeza y una gran dificultad para abordar hechos derivados de la convivencia son su madre y la pareja de su madre.

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