SAP Barcelona 147/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2014:2799
Número de Recurso1231/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 147/2014

Barcelona, 26 de febrero de 2014.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1231/2012

Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 188/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Cerdanyola del Vallès

Objeto del recurso: improcedente extinción de la pensión compensatoria

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Milagrosa

Abogado: A. Rodríguez De Arriba

Procuradora: M. García Vicente

Apelado: Florencio

Abogado: J. Asbert Casajuana

Procuradora: E. Soria de Villalonga

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 1 de marzo de 2012 el Sr. Florencio presentó demanda de modificación de medidas en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare extinguida la pensión compensatoria de 140 euros al mes establecida en sentencia de 1996 a favor de la demandada. Relata que, casados en 1972, percibe ahora tan solo una pensión de 596,54 euros al mes y la demandada es propietaria de un inmueble.

    La Sra. Milagrosa contesta y alega que no concurre un cambio sustancial de circunstancias, pues a la fecha de la separación el obligado percibía ya la misma pensión. Dice percibir ella 578,90 euros de otra pensión.

    La sentencia recurrida, de fecha 20 de septiembre de 2012, considera que si bien los ingresos son similares a los de 1996, el actor ha perdido capacidad de generar nuevos (fracasó su intento de montar un bar) y la pensión compensatoria se ha devengado ya durante mucho tiempo, paliando el desequilibrio. Por todo ello, la juez estima la solicitud instada por la parte actora de modificación de las medidas contenidas en la sentencia de separación de fecha 12 de enero de 1996, dimanante de procedimiento seguido en el Juzgado con número 307/1995 y, en consecuencia, declara extinguida la obligación de la parte actora de satisfacer la pensión compensatoria establecida en la resolución referida e impone las costas del procedimiento a la parte demandada.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente Sra. Milagrosa argumenta que el esposo no paga alquiler, como reconoció y percibe más (lo mismo que en 1996), computando las retenciones.

    Se opone el actor y reitera que su situación ha empeorado.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 14 de enero de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA SOBRE DESAPARICIÓN DEL DESEQUILIBRIO

    Como hemos mantenido en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación n. 1127/2012, cuando se dictó la sentencia de separación (en este caso en 1996) no estaba en vigor el Codi de Família, sino el art. 97 del Código civil y todavía no se había sentado la doctrina jurisprudencial que autorizó la fijación temporal de la pensión compensatoria ( STS, Civil sección 1 del 10 de Febrero del 2005 (ROJ: STS 773/2005 ), ni se había modificado el art. 97 C.c . (que lo fue por Ley 15/2005), ni el art. 84 CF (ley de 1998), ni promulgado el nuevo Código de Familia (del 2010).

    A la fecha de presentación de la demanda que estudiamos ya estaban en vigor los Libros I y II del Código civil de Cataluña. Conforme a la Disposición Adicional Tercera 2 y 3 de la Ley 25/2010, los efectos del divorcio decretados al amparo de la legislación anterior se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de adoptarlas.

    La Constitución es el referente exegético de interpretación ( SSTC 253/1988, 233/1999 ) para todos los órdenes jurisdiccionales ( STC 38/1988, 115/1987, 77/1985 ), por lo que hemos de tener en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, superando las dependencias, ha de actuar como vértice rector. Todo ello arrastra la consideración de que en la interpretación de la causa de extinción, para prestaciones compensatorias establecidas bajo el anterior régimen, se ha de atender a una interpretación flexible, que sin permutar el carácter indefinido de la pensión en la aplicación retroactiva de criterios de temporalidad, permita liberar las obligaciones sin perjudicar los intereses legítimos.

    Por ello, se debe considerar el "cese de la causa que la motivó [la pensión compensatoria]" ( art. 101

    C.c .), en términos adecuados a la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada y el relación con las circunstancias del contexto histórico en que se fijó.

    Para Cataluña ello significa, una vez vigente el Código de Familia, que apreciar la "mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla [la prestación compensatoria]" ( art. 86.1 a CF ) o "el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción" ( art.

    86.1 a CF ) ha de suponer la apreciación del cese de la causa atendiendo a las...

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