ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3139A
Número de Recurso1399/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso con fecha 27 de septiembre de 2012 recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo nº 119/2012, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario nº 235/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de junio de 2013, el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, D. Carlos Alberto . Asimismo, mediante escrito de 19 de junio de 2013, la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas se personó en nombre y representación de la parte recurrida Dª Ángeles .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 7 de marzo de 2014 considerando que el recurso ha de resultar admitido al reunir todos los requisitos necesarios para dicha admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 7 de marzo de 2014 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de dominio, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala aunque también se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se articula en lo que parece ser un único motivo. En su fundamentación se denuncia la infracción del artículo 348 CC en relación con los arts 1218 y 1243 del Código Civil y con el art. 217 de la LEC y especialmente al error de hecho en la valoración de la prueba, dada la ilógica valoración de la misma y contraria a las máximas de la experiencia o de la sana crítica. se cita como infringida la doctrina de esta Sala representada por la STS de 22 de noviembre de 2002 que establece los requisitos de la acción así como la STS de 15 de julio de 1999 en cuanto a la impugnación en casación de la valoración de la prueba -en este caso pericial- cuando llegue a conclusiones ilógicas. También se citan como contradictorias dos sentencias de la misma Sección que dictó la resolución recurrida.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción reivindicatoria de dominio, para la que la ley no establece un cauce procedimental específico por razón de la materia, AATS, entre los más recientes, de 17 de abril de 2012, RC n.º 1451/2011 y 30 de octubre de 2012 , RCIP n.º 2391/2011 ), y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - Pues bien, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Basado el recurso de casación en la infracción del artículo 348 del Código Civil , ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    2. Pero es que además, el precepto antes indicado se cita con relación a preceptos de carácter no sustantivo, para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. Así, la recurrente cita como infringidos junto al 348 del Código Civil, el artículo 1218 y 1243 ambos del mismo cuerpo legal , el primero relativo a los documentos públicos y el segundo derogado desde la entrada en vigor de la LEC, en el año 2001, así como el art. 217 de la LEC , que regula las normas sobre la carga de la prueba. Pues bien ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros muchos).

    Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta palmario que la parte pretende a través del recurso de casación la nueva revisión de la actividad probatoria, como ella misma afirma en su recurso, al citar doctrina de esta Sala sobre el acceso a la casación de la valoración de la prueba (doctrina anterior a la entrada en vigor de la LEC del año 2000); así la recurrente dedica todo el recurso a cuestionar aspectos relativos a la valoración de las pruebas y a la identificación de las fincas o de los linderos de las mismas, errores de medición o discordancias entre los títulos y la cabida, cuestiones todas ellas que afectan a la valoración probatoria y que exceden, por tanto, tal y como se ha dicho, del ámbito propio del recurso de casación, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC , al pretender una nueva revisión de la actividad probatoria.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo nº 119/2012, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario nº 235/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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