ATS 544/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2014
Fecha27 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1728/2012 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Ángel Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 214.194,47 euros. Así como al pago de una tercera parte de las costas procesales si las hubiera.

En la misma sentencia se declaró absuelto a Clemente y a Gumersindo , del delito contra salud pública por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.4 del CP , en relación con el art. 21.7 del CP , y subsidiariamente por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4, en relación con el art. 21.7 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.4 del CP , en relación con el art. 21.7 del CP , y subsidiariamente por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4, en relación con el art. 21.7 del CP .

    El recurrente considera que desde el momento de la aprehensión de la droga en el aeropuerto, en instrucción, y en el acto de la vista confesó los hechos, y colaboró con la justicia aportando los datos de aquellos otros que fueron imputados en los mismos hechos, de manera que el Ministerio Fiscal acusó a los mismos, y solicitó la atenuante de confesión para él. Es irrelevante que finalmente hayan quedado absueltos, dado que los datos que el aportó sobre los mismos tenían verosimilitud.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia que el día 15 de abril de 2012 , Ángel Jesús llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, a la terminal T-4, en el vuelo procedente de la compañía aérea Iberia, procedente de Lima (Perú), portando consigo una maleta que previamente había facturado, que contenía 15 alfombrillas y 20 bolsos, los cuales tenían unos dobles fondos que escondían, por un lado 92 bolsitas conteniendo una sustancia que posteriormente fue identificada como 3.514'60 gramos de cocaína con una pureza del 76 %, y otras 16 bolsitas conteniendo un total de 1.878,60 gramos de cocaína con porcentaje de pureza del 76,4%, sustancia que iba a entregar a terceras personas. En total suponen 4.106,34 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia hubiera tenido un valor en el mercado ilícito de 214.194,47 euros.

    En los hechos probados nada se dice sobre una confesión previa al descubrimiento de la sustancia. Únicamente afirma el recurrente que desde su detención reconoce que portaba la droga. Por tanto, la pretendida confesión se produce cuando el procedimiento ya se ha iniciado contra el imputado, y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito.

    Ciertamente tras una primera declaración solicitó ampliarla aportando datos de otras personas presuntamente implicadas en los hechos. La extensa fundamentación del recurrente sobre la verosimilitud de sus declaraciones para la acreditación de la participación de los sujetos en los hechos, dio lugar a que el Ministerio Fiscal les acusara, y solicitara para ellos una pena de 8 años de prisión, pero el Tribunal no lo consideró así, y finalmente valoró insuficiente la prueba practicada contra ellos y les absolvió. Precisó el Tribunal que ello se debió a la cierta y significativa ambigüedad en las diversas declaraciones de Ángel Jesús a lo largo de las actuaciones, siendo que no se efectúa la incriminación desde el primer momento, sino que viene a ser una posterior postura, avanzado el procedimiento, y una vez se encuentra en prisión, coincidente con las solicitudes de libertad provisional que se iban reclamando, e igualmente se debió al hecho de que no constó dato objetivo, exterior y diferente a la declaración del acusado que pudiera corroborar la imputación que les hace.

    En la sentencia, en relación por tanto a la atenuante solicitada, precisa que no ha quedado acreditada una creíble y sincera colaboración de Ángel Jesús , pues su postura procesal ha sido ambivalente e imprecisa, sin que haya aportado datos relevantes - teóricamente en su poder-, que podrían corroborar objetivamente su versión, por lo que no habiendo quedado acreditada la participación del resto de los acusados en los hechos, debe ser rechazada la atenuante invocada por el Ministerio Fiscal, y consecuentemente también la muy cualificada solicitada por la defensa.

    A ello debe añadirse que la pena impuesta se adecua a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y se encuentra en el mínimo de la mitad inferior de la prevista en el art. 368 CP . Por tanto se encuentra dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor, por lo que debemos concluir afirmando que el Tribunal ha respetado las reglas del art. 66.1 CP .

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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