ATS 533/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2924A
Número de Recurso2057/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución533/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (sección 1º), en Rollo de Sala 46/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 95/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 , en la que se condenó a Martin como autor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 y 249 , y 74 del CP , a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una novena parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, y al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Juan José López Somovilla actuando en representación de Martin , con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 849.1 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por entender que la resolución recurrida infringe el artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por infracción del artículo 74.2 del CP , por indebida aplicación del mismo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, María , representada por la Procuradora Dª. María Dorotea Soriano Cerdo, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 849.1 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por entender que la resolución recurrida infringe el artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado que existiera una voluntad premeditada de no dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en los contratos laborales firmados con la empresa. No se acredita que concurra el denominado dolo antecedente.

Se cuestionan diferentes afirmaciones, según la parte, de contenido claramente jurídico, que se contienen en el relato de hechos probados: que el acusado actuaba con la finalidad de obtener dinero para sus fines privados, cuando se ha acreditado que el dinero era para la sociedad; respecto a la intención de no continuar con la empresa, se alega que fue por causa de insolvencia, como se acredita documentalmente; en relación con la expansión de la empresa por Andalucía, que se dice se hizo con la intención de lucrarse y para crear apariencia de legalidad, se trata de una actividad lícita; en relación con la cantidad entregada por los perjudicados, se podía recuperar con la venta de la acción o mediante un sistema de incentivos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

    En los llamados contratos civiles criminalizados, la jurisprudencia afirma que es preciso en estos casos que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante ( STS 599/2008 de 8-10 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que la empresa IRSA se constituyó en el año 1998, siendo sus dos únicos socios María Inés y su esposo, el acusado Martin . Siendo su actividad principal de comercialización y asesoramiento en materia de seguros. Se nombró administradora única a María Inés , quien tenía de apoderado a su esposo para que llevara toda la gestión de la misma, puesto que ella se dedicaba a otra actividad. A finales del 2007 y durante el año 2008, el acusado, con la finalidad de obtener dinero efectivo para sus fines privados, ideó el expandir su empresa en la zona de Andalucía, y para ello procedió a captar personas, que ante la oferta de un puesto de trabajo de duración indefinida, aceptaron, comprando la participación social de 10.000 euros que era requisito previo para la firma del contrato, y sin que el acusado tuviera intención de continuar con la empresa ni de cumplir los contratos laborales suscritos. Con este fin, llevó a cabo una ampliación de capital social, firmándose escritura ante notario, y quedando el capital dividido en 248 participaciones de 60,11 euros cada una, asumiendo Miguel Ángel 99 participaciones (de las 198 en que se amplió). Las participaciones se establecían en dos clases: clase A, las 50 iniciales; y clase B, las que se ampliaron; estableciéndose que éstas se pueden transmitir libremente entre vivos, y que la plusvalía obtenida en la venta iría para la sociedad.

    Así, Braulio que era agente de seguros y trabajaba en una compañía, tuvo conocimiento de la empresa del acusado, y como le ofrecían mejores expectativas de trabajo, acudió a la entrevista que le hizo el acusado, y decidió contratar con la misma, para lo cual entregó los 10.000 euros que le fueron previamente reclamados para la compra de una participación, que no le devolvieron nunca. El puesto que le ofrecieron fue de director regional. Trabajó de mayo de 2008 a 7 de noviembre del mismo año, fecha en que fue despedido.

    En Granada, Enrique que trabajaba en las oficinas de Fiat, fue captado por Guillermo , y cómo este se desvinculara después de la empresa, fue Braulio , en su puesto de director regional, quien arrendó un local en Santa Fe para instalar las oficinas, y a quien Enrique rendía cuenta; y Braulio a su vez al acusado. Compró la participación, previa petición de un préstamo, y firmó el contrato de trabajo el día 26 de mayo de 2008, siendo despedido el día 27 de octubre del mismo año, alegándose como causa los malos resultados obtenidos

    María entró en la citada oficina de Santa Fe, y fue captada por Enrique , también tuvo que comprar la participación de 10.000 euros, y también fue previa petición de un préstamo, habiéndosela vendido el acusado. Fue con éste con quien firmó un contrato de trabajo, como comercial, el día 6 de octubre de 2008. El día 7 del mes siguiente, recibió la carta de despido, igualmente por los malos resultados obtenidos.

    Los tres perjudicados reclamaron en vía laboral la improcedencia se su despido, siendo estimadas sus peticiones.

    María y Enrique reclamaron por vía burofax a IRSA, la devolución de los 10.000 euros que aportaron, sin que fueran atendidas sus pretensiones.

    La empresa cesó su actividad a finales del 2008.

    En la sentencia se establece que existe engaño. El acusado, con la intención de lucrarse a costa de otras personas, y para crear apariencia de legalidad, planea expandir la empresa por Andalucía. Para ello, ofrece buenos puestos de trabajo, pero exige siempre la compra de una participación social, con un valor nominal de 60,11 euros, pero con un precio de 10.000 euros. Una vez que el acusado obtuvo el dinero que tenía previsto, despidió a todos los que había contratado con esta argucia, sin devolverles el dinero previamente entregado, y alegando que todos ellos son dueños de su participación social, pero claro está, una participación social con un valor nominal de 60 euros y con un valor efectivo de 0 euros. El acusado alegó que el dinero obtenido por la venta de las participaciones entró en la cuenta de la sociedad y se dedicó a pagar los gastos de la misma, alquileres, nóminas, sin embargo, nada de esto se justifica.

    Los perjudicados declararon que en la entrevista previa a la contratación les dijeron que el anticipo que habían entregado lo recuperarían mediante incentivos, que les serían abonados junto a la nómina, de algo más de 200 euros mensuales; y que si fueran despedidos, se les entregarían la cantidad que restara, o la participación sería transmitida a un tercero. Lo cierto es que los tres fueron despedidos y no se les entregó cantidad alguna.

    La maniobra del acusado es clara a juicio de la Sala, con una oferta de trabajo remunerado y aprovechándose de la situación económica o laboral de los perjudicados, logra engañarlos y conseguir que entreguen cada uno de ellos 10.000 euros. El acusado, que trabajaba en materia de seguros, por el conocimiento que tenía, revistió todo el plan urdido con una apariencia de legalidad.

    La decisión de la Sala debe reputarse correcta, dados los indicios con que se cuenta: el corto tiempo que transcurre desde la contratación hasta los despidos; la ausencia de cualquier intento de devolución por parte del acusado, de las cantidades entregadas por los perjudicados, a pesar de la reclamación por parte de éstos; el cese de la actividad de la empresa después de los hechos; la inferencia que realiza el Tribunal de que no existió nunca voluntad de cumplir lo pactado, es racional, fundada y está exenta de arbitrariedad.

    No es admisible la postura del recurrente porque lo que hace es analizar cada uno de los indicios separadamente, para concluir que, de esta forma, no se aprecia ningún delito: es lícito expandir la empresa mediante la creación de nuevas participaciones; también que los trabajadores anticipen una cantidad que les será después restituida; y no hay engaño en que la empresa cierre por insolvencia y por no poder asumir el pago de los salarios.

    Sin embargo, son todos esos indicios puestos en conexión y valorados conjuntamente: la ampliación de la empresa, el exigir la compra de participaciones a los trabajadores, el despido casi inmediato de los mismos, la no restitución de las cantidades inicialmente entregadas, la ausencia de acreditación de que el dinero se invirtió en gastos de la sociedad y no personales, son los que acreditan, como se ha expuesto, que existió el engaño antecedente, que hubo una voluntad inicial de incumplimiento, y en definitiva, que los hechos son constitutivos de un delito de estafa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por infracción del artículo 74.2 del CP , por indebida aplicación del mismo.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha condenado por un delito continuado, siendo así que en el relato de hechos probados solo se declara la participación directa o indirecta del acusado en la contratación de Braulio , sin hacer mención alguna a su participación en la de Enrique o María , quienes declararon en el juicio que no le conocían.

Pese al enunciado del motivo entendemos que debería haberse invocado el artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, puesto que no se indica ningún documento como erróneamente valorado.

2) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

3) En los hechos probados de la sentencia en relación con Enrique , se dice que Braulio intervino en su calidad de director regional de la empresa. Enrique rendía cuentas a Braulio y este a su vez al acusado.

Respecto a María , se contiene que, aun siendo captada por Enrique , la participación se la vendió el acusado, y con el firmó el contrato de trabajo.

En este punto, ha de señalarse que en la sentencia, en los Fundamentos de Derecho, se explica perfectamente este extremo. Así el Fundamento Séptimo dice que no ha quedado acreditado que Braulio participara en la ideación del plan, ni que se lucrara con el mismo, sino que él fue otro perjudicado. Lo que ocurre es que fue contratado cómo Director Regional y por ello Enrique le rendía cuentas, y por este motivo también firmó el Manuel de Acogida, Organización y Funciones de la empresa IRSA. Pero ni Braulio contrató a Enrique ni a María , ni tampoco les despidió; se limitó a realizar gestiones bancarias y a asesorarles en la concesión de los préstamos que pidieron para pagar la participación, pero sin obtener ningún beneficio por ello, sino como parte de sus funciones.

En consecuencia, entendemos que el hecho de que el acusado, físicamente, no esté presente en las contrataciones, no quiere decir que no sea él quien ha ideado el plan y quien lo dirige, aunque después se sirva de los propios trabajadores, quienes desconociendo el engaño, deban captar nuevos clientes.

De hecho, en toda la documentación, tanto relativa a la venta de las participaciones, como en los contratos de trabajo, figura el acusado como una de las partes contratantes.

Por lo tanto, el delito continuado se considera correctamente aplicado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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