ATS 562/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2915A
Número de Recurso2285/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2013, dimanante de Diligencias Previas 897/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Juan Carlos , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días en caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Fausto , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días en caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 de la Constitución , por cuanto la intervención telefónica acordada se realizó sin razones para ello.

  1. Como se indica en la STS 12-4-2011 , la petición de intervención telefónica exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

  2. El recurrente considera que la intervención judicial y escucha del teléfono de Juan Carlos es nula. El recurrente basa la nulidad de la decisión judicial en falta de suficiente motivación al estar fundamentada en la declaración de un testigo protegido.

El auto que autoriza la intervención telefónica consta en los folios 515 a 520. Dicha decisión judicial no se fundamenta tan sólo en las manifestaciones de un testigo protegido sino que tiene su razón de ser en las actuaciones judiciales que constan en los folios 510 a 514. Las sospechas de comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas no sólo se fundan en las manifestaciones del testigo (en sus manifestaciones tan sólo aparecen sus iniciales, para garantizar su seguridad) en donde implica al SR. Juan Carlos como la persona implicada en traslados de droga por vía aérea a las islas, sino que aparecen confirmadas por datos apreciados por los policías que efectuaron sobre el mismo seguimientos y vigilancias. Así constan datos objetivos que determinan que el recurrente viajaba habitualmente a Canarias ya que así lo informaron las Compañías Vueling y Air Europa (constan 36 vuelos), y también que tras una vigilancia el día ocho de marzo de 2012, se pudo observar por los agentes en el aeropuerto de El Prat que llevaba una maleta voluminosa que no parecía tener peso y a la que no prestaba demasiada atención, por lo que podría pensarse que había trasladado la sustancia y regresaba de "vacío". Estas sospechas son suficientes razones para autorizar la intervención telefónica, y como indica el Tribunal de instancia, máxime cuando el testigo protegido ha pasado a ser uno de los acusados. El Sr. Juan Carlos fue sorprendido con un cargamento de cocaína y ha admitido su intervención en varios viajes trasladando droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 que observó la llamada que el Sr. Juan Carlos recibió a las 16,20 horas del 2 de mayo de 2012, en la que decía a su interlocutor que en dos minutos bajaba a la calle. Los agentes nº NUM001 y NUM002 , vieron que el Sr. Juan Carlos se entrevistaba con el recurrente. El 4 de mayo se observó otra reunión con el recurrente en la calle, tras recibir una llamada telefónica. Se observó cómo el recurrente entregaba una bolsa al Sr. Juan Carlos . El recurrente y el acusado reconocen este encuentro, si bien, afirman esta bolsa contenía ropa. Ahora bien, de ello se infiere que existió contacto telefónico entre ellos. Como señala el Tribunal de instancia, "la doble coincidencia de llamadas y encuentros y la ausencia de otras personas que pudieran ser las que se concertaron, permite concluir que el teléfono con el que Juan Carlos contactaba para quedar, era el de la persona que inmediatamente después se venía", esto es, el del recurrente. Por eso, hay que atribuirle el contenido de las conversaciones, según las transcripciones de los folios 575 a 590, en donde consta que preparaban el viaje a Lanzarote. Existen numerosas llamadas entre ambos desde el 1 de mayo en donde se constata: la dificultad para acceder a los billetes, escoger la compañía, intervención del llamado "Sexy" en la entrega de dinero y de una "copia", en donde se afirma también como quedaron para la entrega de "eso". 2) El día 5 de mayo de 2012, Juan Carlos fue detenido en la terminal del aeropuerto de El Prat cuando iba a facturar una maleta con dirección a Lanzarote. Los agentes intervinieron en la misma una bolsa con 206,22 gr. brutos de cocaína, con una riqueza del 17% (más menos 1,7%) según la prueba pericial de análisis toxicológico. 3) Consta que el Juan Carlos , había realizado ocho viajes aéreos similares durante el año anterior.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue la persona que encargó a Juan Carlos el transporte a Lanzarote de cocaína. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía que relacionan a ambos en contactos previos para concertar el viaje, en el hecho de que el recurrente le entregara una bolsa, en el contenido de las conversaciones telefónicas en donde se concreta la entrega de una "copia" y de "eso", y que al día siguiente a esa entrega, le fuera ocupada la droga cuando pretendía transportarla a Lanzarote. Juan Carlos niega en el acto del juicio, que fuera el recurrente el que le diera la droga. En sus manifestaciones durante la instrucción de la causa ante el Juez instructor afirma que fue el recurrente el que le encargó y financió el viaje del 5 de mayo para llevar cocaína. No se da una explicación sobre la retractación en juicio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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