STSJ Comunidad de Madrid 184/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2014:2641
Número de Recurso188/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0001928

Recurso 188/2.012

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Candida (Proc. D. Roberto Hoyos Mencía)

Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social

(Ldo. de la Administración de la Seguridad Social)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 184

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a doce de Marzo del año dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 188/12 formulado por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª. Candida, contra Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre denegación de reconocimiento de servicios previos en la Administración; habiendo sido parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Marzo de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Candida, en su condición de funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, contra la Resolución de 3.8.11 de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social que confirma en reposición su Resolución de 4.5.11 que desestimó su solicitud de reconocimiento como servicios previos en la Administración de los prestados en las empresas públicas "Indra Sistemas, S.A." y "Eritel, S.A." desde el 1 de Octubre de 1.992 a 31 de Noviembre de 1.998.

La fundamentación de la resolución administrativa impugnada remite a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 70/1.978 de 26 de Diciembre sobre Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en el artículo 29.3 de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 89 de La Ley 7/2.007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público, y entiende que no concurren los requisitos para el reconocimiento solicitado razonando lo siguiente:

"(...) en primer lugar, porque la Empresa Indra Sistemas S.A., aún cuando se tratara de una sociedad pública durante el tiempo alegado por la recurrente, no puede considerarse como Administración Pública a efectos de lo previsto en la referida Ley 70/1978; y, en segundo lugar, porque si bien ese primer motivo justificaría por sí solo la denegación, los servicios alegados se prestaron una vez que la recurrente había adquirido la condición de funcionaria y no con anterioridad a su nombramiento (...).

Se ha de señalar que en nada afecta a la solución anterior la invocación del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuya no vigencia se alega en el recurso interpuesto.

La mención de dicho precepto en la resolución recurrida responde únicamente a la referencia que del mismo se hace en el criterio emitido, para este caso concreto, por la División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública (y que obra en el expediente administrativo). Si bien es cierto que en ese momento dicho precepto estaba derogado, hay que tener en cuenta que el contenido del mismo se recoge en el artículo 89 del Estatuto Básico del Empleado Público, coincidiendo en que el tiempo en que se permanezca en excedencia voluntaria por interés particular no computará a efectos de reconocimiento de antigüedad, por lo que en nada quedan alterados ni la conclusión a la que llega el criterio emitido por Función Pública, ni los argumentos esgrimidos en la Resolución de esta Subdirección General de fecha 9 de mayo de 2011, máxime cuando aún en el supuesto de que los servicios alegados hubieran sido prestados por la recurrente antes de adquirir la condición de funcionaria, tampoco podrían ser computados a los efectos que se pretende, ya que, como se ha dicho, la empresa Indra Sistemas S.A., no tiene la consideración de Administración Pública a efectos de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre".

En su demanda la recurrente alega sustancialmente que los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 1.992 y el 30 de Noviembre de 1.998 en Entidades del Sector Público Estatal han de ser computados como servicios previos a la Administración sobre la base de que el Ministerio de Trabajo acordó el 11.3.96 el cambio de situación administrativa de la...

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