STSJ Asturias 279/2014, 31 de Marzo de 2014
Ponente | LUIS QUEROL CARCELLER |
ECLI | ES:TSJAS:2014:993 |
Número de Recurso | 1401/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 279/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 1401/12
RECURRENTE/S: Dª. María Cristina
PROCURADOR/A: Dª. MARÍA JOSÉ GARCIA-BOBIA FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADA: Dª. Covadonga
PROCURADOR/A: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
SENTENCIA nº 279/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1401/12, interpuesto por Dª. María Cristina, representada por la Procuradora Dª. María José García-Bobia Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Indalecio Talavera Salomón, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representada por Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, siendo codemandada Dª. Covadonga, representada por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando con asistencia Letrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 19 de julio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Constituye el objeto de este proceso, la resolución de la Consejería de Hacienda y del Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 25 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la valoración definitiva realizada el día 5 de julio de 2012 por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 28 plazas de categoría de Facultativos Especialistas de Área, especialidad psiquiatría, Grupo A, subgrupo A1, en régimen de personal estatutario fijo.
Interesa la recurrente que, estimando el recurso interpuesto se anule la valoración definitiva de mi mandante efectuada por el Tribunal Calificador, así como la resolución desestimatoria del recurso de alzada, declarando que la recurrente debe tener o serle asignada una puntuación de 63,60 puntos, o la que resulte en prueba, con imposición de las costas causadas a la demandada en caso de oposición a la demanda.
Argumenta la recurrente que frente a los 34,33 puntos que le han sido asignados por el Tribunal Calificador, le corresponden un total de 63,60 puntos o los que resulten de las actuaciones por estimar incorrectamente valorados los meritos relativos a los siguientes conceptos: Experiencia profesional, por la que se le reconocen 18,20 puntos y le corresponden 18,40, Formación universitaria, por la que se le asignan 4,69 puntos y estima que le corresponden 6 puntos; Formación especialidad, por la que se le atribuyen 2 puntos e interesa que se valore en 24 puntos, y en todo caso, nunca inferior a 10; Formación, Docencia e Investigación, por la que se le otorgan 1,60 puntos cuando lo procedente serían 4,15 puntos.
Antes de examinar los distintos apartados del baremo de méritos que son objeto de impugnación, podemos establecer como doctrina general que se ha de resolver la controversia suscitada, partiendo de la doctrina constante de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE ), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996, entre otras); de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), ...
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STS, 15 de Julio de 2015
...de 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 1401/2012 seguido a instancias de Dª Celsa contra la resolución de la Consejería de Hacienda y del Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 25......