SAP Madrid 270/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:3768
Número de Recurso440/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004011

Recurso de Apelación 440/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Torrejón de Ardoz

Autos de Modificación Medidas Definitivas 353/2010

Apelante/demandante: DON Santos

Procuradora: DOÑA MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO

Demandada/Apelada: DOÑA Agueda

Procuradora: DOÑA MARTA SANAGUJAS GUISADO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 353/10, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, Don Santos, representado por la Procuradora Doña Mª Begoña Cendoya Argüello y asistido por Letrado .

De otra como apelada Doña Agueda, representada por la Procuradora Doña Marta Sanagujas Guisado y asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de modificación de medidas formuladas por D. D. Santos contra DÑA. Agueda, manteniendo las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 23 de enero de 2007 .

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Santos y de oposición por la representación legal de Doña Agueda y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 13 de marzo de los corrientes .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución

recurrida se pide la extinción de la pensión compensatoria o su limitación temporal o reducción de la cuantía y en relación con lo anterior se proceda a modificar la situación de la vivienda y se alega entre otras razones que su pareja solo dispone de 747 euros de nómina y señala que si no se determinase la extinción o reducción en el tiempo y, o cuantía o suspensión en su caso de la pensión compensatoria solicita, en definitiva, la atribución del uso de la vivienda sita en una de las plantas referenciada a favor del recurrente ..

Por su parte doña Agueda pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la situación patrimonial del demandante ha mejorado en relación a su situación en el procedimiento en el que se fijó la pensión compensatoria de la Sra. Agueda .

SEGUNDO

Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de las medidas acordadas y en su día mantenidas - en lo que concierne al uso de la vivienda y pensión compensatoria - en sentencia de divorcio de 23 de enero de 2007 y que a su vez fueron ya confirmadas por este mismo Tribunal en sentencia de 26 de junio de 2007 .

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" y 100 y 101 del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria y uso de la vivienda, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos 3 años desde aquel entonces si tenemos en cuenta que cuando se dicta la primera sentencia objeto de modificación, el 27 de enero de 2005, el hijo común ya era mayor de edad si bien entonces se le concede pensión de alimentos y al momento de resolverse el procedimiento de divorcio el 27 de enero de 2007, no se modifica la atribución de la vivienda -en su día asignada a la esposa, con la que seguía viviendo el hijo, beneficiario de la pensión de alimentos -aunque, en ese momento posterior, ya se declara extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo común.

En esta tesitura nada se acredita conforme a las exigencias del artículo 217 sobre circunstancias que hubieran producido...

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