SAP Madrid 149/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:3602
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001791

Recurso de Apelación 110/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1290/2010

APELANTE: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

APELADO: BANCO POPULAR- E SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1290/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D. Abilio apelante - demandado, representado por el Procurador JAVIER FERNANDEZ ESTRADA contra BANCO POPULAR-E S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Fernández Castro, obrando en la representación procesal de la entidad Banco PopularE S.A. frente a Don Abilio y condenar al demandado a pagar a la actora 4.392'06 euros, intereses pactados en el contrato, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.290/10 por la que estimándose la demanda formulada por Banco Popular-E, S.A., se condenó a D. Abilio a que le abonase la cantidad de 4.392,06 # que le adeudaba en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 20 de febrero de 2.006, se interpone recurso de apelación por el demandado condenado.

Dicho procedimiento deriva del Juicio Monitorio nº 323/10, que finalizó por Auto de 9 de junio de 2.010 ante la oposición del demandado y haber presentado la actora la correspondiente demanda.

El recurrente, entre otros motivos de impugnación, alegó la infracción de los arts. 414.2 y 3 de la LEC, por haber comparecido la parte actora al acto de la audiencia previa, no mediante Procurador, sino por Oficial habilitado.

SEGUNDO

Dicho motivo de impugnación debe ser estimado en base a lo ya resuelto por la Sección 13ª de la AP de Madrid mediante Auto de 26 de febrero de 2.010, que contempla un supuesto de hecho semejante, y que se da por reproducido.

Expresó lo siguiente:

"En el ámbito de las relaciones jurídicas han de distinguirse las cuestiones sustantivas de aquellos otros efectos que se producen por determinadas actuaciones en el seno de un procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente licito actuar por medio de representantes o mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles, dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido. En el segundo, procesal y sujeto al derecho necesario excluyente de la voluntad de las partes, dentro del que quedan comprendidas las normas reguladoras del desarrollo y tramitación del proceso, se incardina el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, el cual establece la obligada comparecencia en juicio por medio de Procurador, que es quien representa a la parte, con las únicas excepciones que se relacionan en su número 2, entre las que no se halla el procedimiento aquí seguido, haciendo buena la voluntad del legislador plasmada en el apartado IX de la Exposición de Motivos de la Ley, que considera a los Procuradores pieza importante dentro del nuevo diseño procesal.

La relevante intervención representativa del Procurador, con transcendentes funciones dispositivas sobre el objeto del proceso cuando no interviene la parte a la que representan, como pone de manifiesto el nº. 2 del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la necesaria presencia del Juez o Tribunal en las declaraciones, pruebas y vistas, cuya infracción sanciona el artículo 137 de la misma ley con la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones, constituyen bases fundamentales sobre las que se asienta el proceso civil.

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