SAP Lleida 94/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2014:207
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Rollo Procedimiento Abreviado 56/2013

PREVIAS 415/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A NUM. 94 /14

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/o:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MARQUEZ

En Lleida, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas número 415/2012, del Juzgado Instrucción 2 de La Seu d'Urgell, por delito Contra la salud pública, en el que son acusados Gabino, con DNI nº NUM000, nacido en La Seu d'Urgell, el día NUM001 /83, hijo de Raúl y de Sonsoles,actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, desde el 28/03/2013, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el Letrado D. PERE MONCAL CALVET ; y el acusado Juan Manuel, con DNI nº NUM002, nacido en ANDORRA LA VELLA, el día NUM003 /86, hijo de Camilo y de Elisabeth ; con domicilio en La Seu d'Urgell (Lleida), CALLE000, NUM004

- NUM005 NUM006 - NUM007,privado de libertad por esta causa desde el 27/03/2013 al 30/08/2013, representado por la Procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D.Jordi Galobart Boix, sin antecedentes penales Gabino y con antecedentes penales el otro acusado Juan Manuel, ambois de ignorada solvencia. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito Contra la salud Pública, del artº 368 del Código Penal, siendo sustancia que causa grave daño a la salud, para cada uno de los acusados, del que responden en concepto de autores Gabino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al mismo la pena de 4 años de prisión y multa de 11.716,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 días, e inhabilitación especial papra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costaS .Responde igualmente en concepto de autor, el acusado Juan Manuel, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando para el mismo, la imposición de las penas de 5 años de prisión y multa de 12.366,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 26 días, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos y alternativamente, la concurrencia de la eximente incompleta del artº. 21-2, en relación con el 20-1, o subsidiariamente una atenuante analógica del art. 21-2, solicitando la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Ha quedado probado y así se declara, que el día 22 de marzo de 2013, en la carretera N-260 en el término municipal de Adrall, el acusado Juan Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 2 de marzo de 2010, en la causa 1/2010, ejecutoria 17/2010, a la pena de 3 años de prisión por un delito contra la salud pública, junto al acusado Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaban a bordo del vehículo matrícula ....-WRD, conducido por Juan Manuel, cuando al percatarse de la existencia de un control policial, realizaron una maniobra evasiva, siendo inmediatamente perseguidos por dicha patrulla así como por otra patrulla de agentes de paisano que venía siguiéndolos ante la sospecha de que el viaje efectuado por los mismos a la localidad de Olesa de Montserrat fuera para adquirir sustancias estupefacientes, logrando ser perdidos de vista durante unos momentos por los agentes policiales, lo que permitió a Gabino bajar del vehículo y esconder en un descampado cercano, una bolsa conteniendo lo que resultó ser cocaína que fue localizada posteriormente por los agentes.

La cocaína tenía un peso neto de 99,46 gramos con un 51% de pureza, que ambos acusados iban a destinar a su venta a terceros, y que tenía un valor en el mercado de 5.858,19 euros.

En el momento de la comisión de los hechos los acusados Juan Manuel y Gabino se encontraban con sus facultades volitivas e intelectivas levemente afectadas a consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de abordar el examen de la prueba practicada, conviene examinar algunas cuestiones generales suscitadas por las defensas para así poder encuadrar mejor el examen de los indicios existentes y de su validez probatoria.

En primer término, y como cuestión previa a sus pretensiones defensivas, ha alegado la defensa de Juan Manuel la nulidad del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Seu d'Urgell, así como de los posteriores de fechas 23 de noviembre de 2011, 5 de diciembre de 2012, 2 de enero de 2013, 30 de enero de 2013, 4 de febrero de 2013 y 11 de febrero de 2013, por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española en su vertiente de derecho al secreto de las comunicaciones.

La razón fundamental en la que sustenta la alegación de ilicitud de la prueba reside en la argumentación de que el Auto cuestionado no se apoya en indicios sino en meras sospechas, por lo que la intervención tiene carácter prospectivo, y no justifica dicha injerencia en el derecho fundamental, aduciendo asimismo respecto a Gabino que existen una llamada intervenida al mismo de fecha 2 de marzo de 2013, y por tanto anterior al auto que lo autoriza de fecha 4 de marzo de 2013.

Como recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, y justamente en un supuesto en el que contrariamente no se estima que la investigación policial previa y resumida en el indicio aporte más que meras sospechas siquiera contrastable, la doctrina consolidada de dicho Alto Tribunal conforma un contenido consolidado necesario y suficiente para "suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Resumiendo los aspectos más relevantes de dicha Doctrina, la precitada Sentencia, recuerda literalmente las exigencias que son canon de obligada observancia para el refrendo constitucional de las intervenciones telefónicas:

"

  1. Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso.

  2. Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención. c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002, de 22 de abril F. 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005, de 24 de octubre F. 2).

  3. La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril FF. 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre F. 4 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

    Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril de 2010 que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

  4. Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

  5. En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR