SAN, 27 de Marzo de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1277
Número de Recurso245/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 245-2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Beatriz Ayllon Caro, en nombre y representación de Gralmar, S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de mayo de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 21 de septiembre de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2 de diciembre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.05.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.10.2009, del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, confirmatoria, a su vez, del acuerdo que desestimó la reposición, de la liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importes de 553.647,73 y 335.531,63, respectivamente, según Acta de disconformidad A02 nº 71383560, de fecha 7 de diciembre de 2007, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de: saldos acreedores no acreditados, por pagos realizados con bienes ocultos, ingresos no declarados, efectos a cobrar no justificados, cobros no justificados, gastos no deducibles fiscalmente y por la acreditación indebida de una base imponible negativa para compensar en ejercicios futuros. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Valor probatorio nulo de un listado informático (documento privado) a efectos de la estimación directa en el Impuesto sobre Sociedades, cuando los libros contables no se han legalizado en forma y plazo en el Registro Mercantil competente. Alega que la Administración se contradice en relación con el valor documental de listado presentado por la actora, pues si bien manifiesta que no equivale a los libros de contabilidad, sin embargo, los utiliza para calcular la base imponible, concediéndole plena validez al listado. Alega que la Administración no solicitó los Libros, una vez que la actora puso en su conocimiento que ya estaban legalizados. Invoca el art. 1.228 del Código Civil y sentencias de diversos Tribunales, en apoyo de esta pretensión. 2) Principio de proporcionalidad y contradicciones en el criterio seguido por la Inspección, pues la Inspección debió pedir dichos libros, si se tiene en cuenta lo relevante de la regularización practicada, tanto por liquidación como por la sanción. 3) Subsidiariamente, alega que, existe errores de denominación de cuentas contables en los listados informáticos aportados, al igual que en relación con los saldos acreedores a 1 de enero de 2002 no justificados, con los pagos por caja realizados, por ingreso en caja, por efectos a cobrar,, por cobro justificado y por gastos deducibles. Y 4) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad en la infracción tributaria imputada, conforme a los criterios judiciales que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta del acuerdo para entablar acciones judiciales, al amparo de lo establecido en el art. 45.2.d), de la LJCA . En cuanto al fondo alega que no existe motivo procedimental que provoque la nulidad de la liquidación practicada, pues lo que solicita la actora es que se retrotraigan las actuaciones para que la Inspección proceda a la regularización sobre la base de lo registrado en los Libros contables. Manifiesta que la regularización practicada responde a los datos que la actora hizo constar en el listado informático que aportó.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, se ha de señalar que la recurrente ha aportado la documentación acreditativa del defecto procesal invocado, en la Certificación expedida por la Administradora única de la entidad, en relación con la adopción del acuerdo para interpone el presente recurso, y la Escritura de constitución y Estatutos sociales.

Subsanado el defecto procesal se desestima la causa de inadmisibilidad invocada, conforme a lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2010 ó 16 de noviembre de 2011, por solo citar algunas, han precisado claramente esta cuestión en los siguientes términos: «No ofrece duda que la representación con la que compareció la demandante en la instancia fue la de un procurador al que se había otorgado poder para personarse en juicio en nombre de la sociedad recurrente. Pero tampoco cabe duda de que la sociedad recurrente no aportó junto a lo anterior "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" tal y como dispone el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Ese acuerdo no se acompañó con el escrito de interposición y no se había incorporado al poder que acreditaba la representación con que comparecía.

Ese defecto procesal lo denunció la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, que dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso (...) en los casos siguientes: b) que se hubiera interpuesto por persona (...) no debidamente representada". La aseguradora demandante no subsanó ese defecto cuando tuvo conocimiento de esa alegación, y nada dijo sobre esa cuestión en su escrito de conclusiones, mientras que, por el contrario, en ese mismo trámite la Administración insistió en ese vicio de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, solicitando de nuevo la inadmisión en sentencia del proceso. La respuesta de la sentencia nos es conocida.

Esta cuestión en la que se trata de analizar el contenido del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 138 de la misma, quedó definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación núm. 4755/2005, y en el que concurrían las mismas circunstancias que en el presente, como ya hemos advertido, a saber denuncia por la demandada del defecto, e inactividad de la demandante para proceder a su subsanación, si bien en aquel supuesto la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso, mientras que en este asunto la Sala rechazó la inadmisión planteada.

Como consecuencia de lo expuesto reproducimos ahora los argumentos más significativos de la sentencia del Pleno mencionada. En ella expresamos que: "el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, (...) se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la...

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