AAN, 27 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO JUAN PEDRAZ GOMEZ
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 1
ECLIES:AN:2014:76A
Número de Recurso27/2007

AUDIENCIA NACIONAL

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN UNO

SUMARIO 27/2007

AUTO

En Madrid a 27 de marzo de 2014.

Dada cuenta con los anteriores escritos de los Procuradores Sres. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Isidora y Dª Maite, Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Dª Nuria, D. Silvio, D. Vidal y Dª Valle ; Lobera Argüelles, en nombre y representación de la Asociación Libre de Abogados; y Herrada Martín, en nombre y representación de la Asociación de Camarógrafos de Televisión y Video; únanse a la causa de su razón dando vista a las partes y al Ministerio Fiscal, y

HECHOS

ÚNICO.- Por escrito del Ministerio Fiscal de fecha 19 de marzo de 2014 se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 17 de marzo pasado dictado en las presentes actuaciones que acordaba inaplicar en la presente causa los apartados 4 a ) y 5 del artículo 23 de la LOPJ, reformada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, que modifica la LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, así como la Disposición Transitoria Única; sin que haya lugar al sobreseimiento y archivo de la presente causa; solicitando se declarara la nulidad del mismo y se procediera a la conclusión del sumario y elevación de las actuaciones a la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional para que resuelva sobre el trámite previsto en la Disposición Transitoria Única citada en relación con los artículos 627 y concordantes de la LECrim y se permita a las partes acudir a la vía de la cuestión de inconstitucionalidad.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes, quienes han presentado las correspondientes alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal se centra exclusivamente en relación a lo acordado respecto de la Disposición Transitoria Única. No respecto del resto de los pronunciamientos. Quiere esto decir que el Ministerio Fiscal está conforme con que el nuevo artículo 23.4 a) de la LOPJ introduce ex novo los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, sometiéndolos a un requisito de perseguibilidad, y que ello contradice la IV Convención de Ginebra que obliga a perseguir estos delitos sin limitación alguna. Y así, dada la primacía de los tratados y que un tratado no puede ser modificado por una norma interna, resulta inaplicable la nueva norma, subsistiendo la disposición del tratado. Esta inaplicación supone la aplicación del nuevo apartado p) del artículo 23.4 de la LOPJ, que da cobertura a la IV Convención: Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con cometer obligatorio por un Tratado vigente para España. Por tanto, la jurisdicción española SÍ resulta competente para conocer de los hechos y delitos a que se contrae el presente Sumario. Se insiste, el Ministerio Fiscal, según se sigue, está conforme con ello. Igualmente el Ministerio Fiscal estaría conforme con la inaplicación del nuevo apartado 5 del artículo 23 por contravenir la IV Convención citada; conviniendo además con que EE UU no ha iniciado procedimiento de investigación, tal y como señala el citado apartado.

SEGUNDO

Centrándonos, pues, en la citada Disposición Transitoria Única la misma preceptúa: "Las causas que en el momento de, entrada en vigor asesta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en ¡a misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimento de los requisitos establecidos en ella".

El auto recurrido consideraba inaplicable esta Disposición y que por ello no procedía el sobreseimiento y archivo de la causa. El argumento base -aparte de otras consideraciones- de inaplicación era que contravenía el artículo 146 de la IV Convención de Ginebra, que obliga a perseguir el delito sin establecer requisito alguno de perseguibilidad:

"Y, sobre todo, la citada Disposición Transitoria supondría también una suspensión del artículo 146 de la IV Convención (se suspende su aplicación hasta que se den los requisitos); lo cual significaría ignorar el aludido trámite obligatorio que establece la Constitución en el articulo 96.2 CE para suspender una disposición de un tratado (el mismo que para derogarla o modificarla)".

Esto es, de aplicar la Disposición Transitoria, se suspendería el curso de la causa hasta que se acrediten los requisitos; lo cual implica también suspender la aplicación del artículo 146. Pero para suspender una disposición de un tratado se necesita que se haga por el trámite que la Constitución Española indica, lo que en el caso el legislador no ha hecho. No puede, por tanto, suspenderse su aplicación mediante una norma interna.

El propio Ministerio Fiscal está de acuerdo con tal razonamiento, pues no lo discute.

Y, de cualquier forma, el único requisito que en este caso habría que comprobar es la existencia de un procedimiento en EE UU, que como se dijo no existe. Con ello está también de acuerdo el Ministerio Fiscal, pues no lo ha recurrido. Absurdo, pues, archivar para inmediatamente reapertura. Es más, hay otras causas, tanto en este juzgado central como en otros (tráfico de drogas, terrorismo, agresiones sexuales, etc), en las cuales, pese a que se trata también de delitos cometidos fuera del territorio español y por tanto 'afectados' por la reforma, el Fiscal constándole que se dan los requisitos no ha formulado alegación alguna en orden a la aplicación de la Transitoria.

TERCERO

Pero es que el recurso del Ministerio Fiscal se centra exclusivamente en que la Disposición Transitoria obliga a pronunciarse sobre el 'sobreseimiento'. Al efecto, el Ministerio Fiscal entiende que este Magistrado (el Juzgado) que resuelve no tiene competencia para denegar el sobreseimiento y archivo de la causa, pues ello es competencia de la Sala de lo Penal y no del Juzgado. De esta forma, solicita que se concluya la causa y se eleve a la Sala para que ésta resuelva sobre el sobreseimiento y tras ello se permita a las partes acudir a la vía de la cuestión de inconstitucionalidad.

Sin embargo, creemos que ello parte de un equívoco. Efectivamente, en la parte dispositiva del auto recurrido se dice que no ha lugar al sobreseimiento y archivo de la presente causa. Pero ello es por la inaplicación de la Disposición Transitoria (NO por la aplicación de los artículos 622 y siguientes de la LECrim ) con lo que el Ministerio Fiscal como se ha dicho está de acuerdo. Lógicamente, si se inaplica esta Transitoria no puede haber lugar al sobreseimiento y archivo, año que la causa sigue su curso. Es más, no había...

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