SAN, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:4034
Número de Recurso1288/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso contencioso-

administrativo nº 1288/07, interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D.

Jesús Luis, contra la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Sra. López Rubio, obrando en nombre de D. Jesús Luis, se interpuso recurso contencioso administrativo el 13 de julio de 2007 contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de abril de 2007, que denegó la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España.

Acordada la admisión a trámite del recurso por providencia de 21 de noviembre de 2007, con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra resolución de 17 de abril de 2007, dictada por el Sr. Ministro del Interior, se revoque la misma en el sentido de acceder a la concesión del asilo solicitado el 4 de noviembre de 2005 en la oficina de asilo de Valencia.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de julio de 2008 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala señala para la votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2008, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 17 de abril de 2007, que denegó la solicitud del recurrente, D. Jesús Luis, de concesión del derecho de asilo en España.

Dicha resolución fundamentó la denegación de la petición de asilo del recurrente en la constatación de que los hechos alegados por éste no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto que "no están motivados por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas", por lo que no cabe apreciar tampoco la existencia de temores fundados de persecución por las razones que permitirían reconocer la condición de refugiado.

En concreto, se razona en el F. J. 3º: "Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.a de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

Se basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla."

Tampoco se estima procedente acceder a la permanencia en España del recurrente bajo el régimen de desplazado, al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y Disposición Adicional Primera del Reglamento de aplicación de aquélla.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

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