STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5413
Número de Recurso4153/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4153/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de Dª María Luisa contra Sentencia de 18 de marzo de 2.004 dictada en el recurso núm. 501/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Luisa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 13 de abril de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Luisa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte otra sentencia en su lugar en la que se declare ajustado a derecho: A) Se reconozca el derecho de la actora a percibir la compensación integral del daño producido en base a la responsabilidad patrimonial de la Administración. B) Se condene a la Administración demandada al pago de una indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial en la cuantía de 180.303 € (30.000.000 ptas) más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. C) se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada por imperativo legal, con los demás pronunciamientos legales que sean procedentes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 18 de marzo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra la resolución de 1 de octubre de 2.002 del Ministerio de Defensa que confirma en reposición la de 5 de junio del mismo año desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el fallecimiento de su hijo.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso se exponen por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero, en los siguientes términos:

<>

La sentencia enjuicia el nexo causal, como requisito imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración por el fallecimiento del hijo de la recurrente, precisando que <

Los disparos se realizan sobre blancos. No todos los disparos hacen impacto sobre los mismos por motivos atribuibles al arma o al propio tirador. El tirador no puede apreciar si los disparos efectuados impactan sobre el banco o no hasta su comprobación en la línea de blancos, y en algunos casos también se desconoce cuántos disparos reales ha efectuado, por lo dicho anteriormente: expulsión de un cartucho, disparo de dos o más cartuchos al accionar el disparador en tiro automático...

De lo anterior se deduce la imposibilidad de controlar que la munición, extraída para su ejercicio y entregada a los tiradores según se ha explicado, haya sido disparada en su totalidad y además coincida con el número de vainas recogidas". En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo>>.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso de casación con fundamento en un único motivo casacional en el que, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción que se atribuye a la sentencia objeto del recurso de las normas del ordenamiento jurídico consistentes en los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así como de la jurisprudencia recogida en las sentencias que el recurrente invoca.

TERCERO

Argumenta la recurrente que, en contra del criterio sustentado por la sentencia objeto del recurso, sí existió una responsabilidad directa de la Administración en los hechos acaecidos determinantes del fallecimiento y que, de no estimarse así, concurría el nexo causal bajo formas mediatas y directas y concurrentes, argumentando que la responsabilidad de la Administración derivaría del inadecuado control de la munición, imputando a la sentencia recurrida que la misma ha hecho una valoración discutible de la prueba practicada y que en ningún momento ha precisado cómo, cuándo y quién introdujo la munición en el cargador.

Frente a tal argumento cabe afirmar que, como la sentencia precisa en el fundamento de derecho tercero, el día en que se produjo el fallecimiento del hijo de la recurrente, se había revisado el arma, comprobando que el cargador estaba vacío, y que fue el hijo de la actora, que tenía en su poder un cartucho, quien lo introdujo en el cargador, y después se disparo el arma. Afirmación de hecho no cuestionada debidamente en vía casacional y que resulta acreditada, en consecuencia, como punto de partida para el enjuiciamiento de la cuestión planteada. De ello resulta, indudablemente, que la responsabilidad de la indebida posesión del cartucho y su introducción en el arma se debió exclusivamente a la actuación del fallecido, sin que pueda imputarse por tal circunstancia responsabilidad alguna a la Administración, apareciendo tal hecho como determinante de una apreciación de nexo causal, excluyente de cualquier responsabilidad de la Administración.

Porque evidentemente del hecho de que resultara imposible el control de la munición entregada a los tiradores, como se afirma por la sentencia recurrida, hace que no resulte posible atribuir responsabilidad a la Administración por el hecho de que indebidamente el fallecido tuviera en su poder munición que con clara negligencia volvió a introducir en el arma ocasionando el disparo y consiguiente fallecimiento del mismo; de ello se deduce la exclusiva responsabilidad de dicho soldado en los hechos ocasionantes de su fallecimiento.

Y no es óbice para ello la jurisprudencia que la recurrente invoca, enjuiciando la sentencia que cita de 12 de julio de 1.999 un supuesto de suicidio ocurrido en un hospital psiquiátrico y en la que se apreció una culpa "in vigilando" por parte de dicho hospital; y tampoco es aceptable la infracción que se denuncia de la sentencia de 18 de julio de 2.002, que analiza con carácter general el concepto de relación causal, pues de ello no cabe concluir que procede atribuir responsabilidad a los mandos militares por no haber evitado que el cartucho estuviera donde no debía, es decir, que hubiera sido sustraído por el fallecido y que por el mismo se hiciera un uso indebido del mismo, ya que la Administración militar el mismo día del accidente adoptó las medidas necesarias para evitar que existieran cartuchos en el arma y resulta la misma absolutamente ajena a la gravísima negligencia atribuible exclusivamente al fallecido que sustrajo un cartucho y lo introdujo indebidamente y contra toda norma de prudencia en el cargador, facilitando así la posibilidad de disparo del arma que, por otro lado, no se ha acreditado que fuera portada inadecuadamente en razón de órdenes militares.

CUARTO

Por imperativo legal y en razón de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa contra Sentencia de 18 de marzo de 2.004 dictada en el recurso núm. 501/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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