SAP Almería 202/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
ECLIES:APAL:2008:472
Número de Recurso60/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 202 / 2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

En Almería a dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 60/2008 el Procedimiento Abreviado nº 326/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería siendo apelante Jose Daniel representado por la Procuradora Dª Alicia de Tapia y defendido por el Letrado D. Gabriel Alférez Godoy. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26/07/07, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del 1 de julio de 2007, circulaba con el vehículo matrícula....XXX por la calle Marismas, término municipal de Adra, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad del Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal seis meses de multa a razón de dos euros por día y privación del permiso de conducir por una año y un día y al pago de las costas procésales."

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal presentó su oposición al recurso.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 16 de julio de 2008, declarándose concluso para Sentencia.

Se aceptan y se dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la anterior instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal. Frente a dicha sentencia se alza, ahora en la apelación, alegando que en el dictado de la misma el anterior juzgador incurrió en los quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, procesales y penales a que se refiere en su extenso escrito.

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mantiene el recurrente que se ha infringido el principio acusatorio, en cuanto que se ha presentado acusación por el Ministerio Fiscal frente a Julián, y no frente a Jose Daniel, lo que supone que sea persona distinta y por tanto ajena al proceso, vulnerándose así en principio acusatorio y el de seguridad jurídica.

Basta con acudir al atestado levantado y demás actuaciones judiciales seguidas, entre las que se encuentra la inicial declaración ante el Juez de la Instrucción, ante quien comparece Jose Daniel, f. 21, siendo la persona que comparece en el acto del juicio oral, f. 47 y 52, acto que en el que el letrado que ejercitaba la defensa, efectuara alegación alguna al respecto, dentro del turno inicial que el art 786.2 de la L.E.Crim. establece, precisamente, para alegar tales cuestiones referentes a derechos fundamentales o procesales y, de igual manera, el acusado ninguna manifestación llevó a cabo en relación con tal circunstancia, en el turno de última palabra en el acto del juicio oral celebrado.

El error contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al consignar como segundo apellido del acusado el de Julián, carece de absoluta relevancia, quedando subsanado por la presencia del acusado y su defensor en el acto del juicio, sin plantear cuestión alguna al respecto, lo que supone que la alegación que ahora se efectúa deba ser calificada como contraria a lo dispuesto en el art. 11,1 de la L.O.P.J..

El motivo ha de ser rechazado de plano en cuanto se muestra totalmente temerario.

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