SAP Barcelona 574/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2005:7117
Número de Recurso209/2005
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución574/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Barcelona, catorce de Octubre de dos mil cinco.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo nº: 209/2005

Pleito nº: 827/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona.

Objeto del juicio: Juicio cambiario en reclamación de pago de un pagaré

Motivo del recurso: Firma del pagaré como representante de un tercero, inaplicación del art. 878 del Código de Comercio y error en la valoración de la prueba ("exceptio doli")

Apelante: Dª. Carina

Abogado: Sr. Pardo Padrós

Procuradora: Sra. Domínguez Romagosa

Apelado: Lirantras S.L.

Abogado: Sr. Welsch

Procurador: Sra. Blanchar García

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 7 de octubre de 2003, se reclama el importe del pagaré librado por la demandada y endosado a la actora, de 15.006 euros. El actor solicita que se requiera de pago y de no realizarse el abono se embargue por la citada cantidad, intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento y costas.

    El librado formula demanda de contradicción alegando que el librador es un tercero y que el endosante ha quebrado con fecha anterior (1 de enero de 2003) al libramiento y al vencimiento del pagaré. Añade la demandada que no consta el protesto ni endoso legal y que las obras que justificaban el pagaré no fueron debidamente realizadas.

    En el acto del juicio la oponente se ratifica en sus motivos de oposición y el actor contesta afirmando que no se dan, a cuyo efecto invoca la LCCh sobre la innecesariedad de protesto y la inexistencia de antefirma. La sentencia recurrida, de fecha 13 de septiembre de 2004, tras rechazar la exigencia de protesto (con invocación del art. 49 LCCh y en razón de la acción directa contra el aceptante) y entender que la firma del pagaré sin expresión de apoderamiento obliga personalmente al firmante, analiza la situación de quiebra del endosante para concluir que cabe interpretar el art. 878.2 Co.co . como un supuesto de nulidad relativa, de forma que, si el acto no perjudica al quebrado, no es nulo (a cuyo efecto cita diversa jurisprudencia).

    Añade el juez que no se ha probado que el ejecutante sea tercero de mala fe ni el alcance del supuesto incumplimiento contractual. Por todo ello, el juez desestima los motivos de oposición formulados frente a la demanda formulada, que se estima en su integridad, y condena a la demandada a pagar a la entidad demandante 15.006,00 euros en concepto de principal, así como los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero incrementados en dos puntos a partir de la fecha de vencimiento del pagarés base de la demanda inicial de las presentes actuaciones hasta el momento en que se efectúe el pago. Igualmente condena a la demandada al pago de las costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente argumenta que no le constaba el dorso del pagaré con su protesto y reitera que firmó por cuenta de tercero (titular de la cuenta corriente de domicialización del pagaré). Añade que el ejecutante tenía conocimiento de ello y del carácter de factor notorio de la demandada. Concluye insistiendo en que el endoso se produjo en periodo de retroacción de la quiebra y en su formalización con conocimiento de la situación de insolvencia (lo que encierra una "exceptio doli").

    El apelado se opone entendiendo que el pagaré estaba a la vista del ejecutado y negando error en cuanto a la destinataria de la acción cambiaria (actuando como tenedor de buena fe). Añade que no le constaba la situación de quiebra del endosante y que ha actuado de buena fe.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el 13 de octubre de 2005. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA EXISTENCIA DE PROTESTO:

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