STSJ Extremadura 57/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:481
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00057 /2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 57

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 73 de 2013 interpuesto por los apelantes/apelados, ENERGIAS DEL TIETAR S.L Y AYUNTAMIENTO DE TIETAR, contra la sentencia nº 162/12 de fecha 09/07/2012 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 299/2012, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 299/2012, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 162/2012 de fecha 09/07/2012.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Energías del Tiétar, S.L." y el Ayuntamiento de Tiétar formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que las Liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y por el canon urbanístico previsto en el artículo 27.1.4º de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se habían realizado sin una previa comprobación administrativa.

SEGUNDO

Las dos partes litigantes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. La resolución del proceso nos obliga a clarificar la calificación de los documentos de los folios 54 y 56 del expediente administrativo como Autoliquidaciones o Liquidaciones, la condición de Liquidaciones Provisionales o Definitivas de las dictadas y la motivación de las mismas. Para resolver los motivos de apelación formulados por las partes, consideramos preciso realizar una consideración preliminar sobre el sistema de Autoliquidación. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras puede gestionarse mediante el sistema de Autoliquidación, como establece el artículo 103.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el sistema tributario actual, la Autoliquidación es el modo predominante de aplicación de los tributos; desde luego, es el sistema más utilizado para las figuras más importantes del sistema tributario español como es el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades. La Autoliquidación es una declaración-liquidación donde el obligado tributario comunica los hechos necesarios para determinar la deuda tributaria, los califica y realiza las operaciones para cuantificar la deuda tributaria. El resultado de la Autoliquidación, según el esquema del tributo correspondiente, puede ser una cantidad a ingresar, a devolver o a compensar. La Autoliquidación es un acto debido en cumplimiento de un deber legal. No es un acto administrativo ni donde se ejerza una competencia atribuida a un órgano administrativo. Es el cumplimiento de un deber que la norma ha establecido a cargo de los obligados tributarios. La conclusión es que mediante la Autoliquidación, el obligado tributario comunica el hecho imponible, liquida la deuda tributaria y procede a su ingreso. El artículo 120.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: "Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar".

TERCERO

La anterior precisión es necesaria pues la controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo se plantea en términos formales y consideramos decisivo determinar el carácter de Autoliquidación o de Liquidación Provisional o Definitiva de algunos de los documentos que obran en el expediente administrativo. No deja de resultar dudoso el contenido de los documentos con relevancia jurídico-tributaria que obran en el expediente administrativo. Los mismos consisten en modelos que contienen menciones que suscitan dudas sobre el tipo de documento ante el que nos encontramos. En los folios 54 y 56 obran dos documentos que recogen la expresión de Liquidación. El del folio 54 es firmado por "El Recaudador". El del folio 56 por "El Jefe de la Oficina Liquidadora". El que se trata de Liquidaciones es conforme con la Licencia concedida donde se señala que "La liquidación del anterior Impuesto se entiende provisional y hasta tanto y conforme sean inspeccionadas las realizadas" (reverso del folio 52 del expediente administrativo) y con las posteriores Liquidaciones que se dictan (folios 4, 5, 22 y 23 del expediente administrativo) donde no se rellena dato alguno en el apartado de Autoliquidación sino que se indican las cantidades abonadas por la parte actora en el apartado de Liquidación Provisional, de donde podemos deducir que anteriormente hubo unas Liquidaciones Provisionales practicadas por la Corporación Local. En consecuencia, consideramos que los documentos de los folios 54 y 56 del expediente administrativo fueron Liquidaciones practicadas por la Corporación Local, de modo que el Impuesto y el canon urbanístico no se gestionó por el sistema de autoliquidación sino por el de Liquidaciones practicadas por la Administración. Estas Liquidaciones se emitieron al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y tienen, por tanto, el carácter de Provisional.

CUARTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Liquidaciones Provisionales pueden practicarse en...

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