STSJ Cataluña 81/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1721
Número de Recurso1272/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1272/2010

Partes: Sixto C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 81

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Ramon Gomis Masque

MAGISTRADOS

D. Dimitry T. Berberoff Ayuda

D. Jose Luis Gomez Ruiz

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1272/2010, interpuesto por Sixto, representado por el/la Procurador/a D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Dimitry T. Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación procesal de D. Sixto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 mayo 2010, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa NUM000, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, diligencia de embargo, cuantía 5.625,8 #.

SEGUNDO

El TEARC, sin analizar la concurrencia de los presupuestos legales para otorgar o no la suspensión, considera que el acto impugnado no es susceptible de suspensión al ser una diligencia de embargo.

La demanda ataca dicha apreciación sobre la base de considerar que la resolución impugnada incurre en una incongruencia omisiva por cuanto, en su opinión, adolece de ausencia de respuesta razonada en la medida que solicitó la suspensión del procedimiento de apremio en relación a la sanción no limitándose exclusivamente a solicitar la suspensión de la diligencia de embargo.

En segundo lugar, apunta que afectando el acto impugnado a una sanción tributaria, debería haberse suspendido sin necesidad de aportar garantías, a tenor del artículo 233.1 LGT .

En tercer lugar, entiende que procedía la suspensión sin necesidad de prestar garantías al haberse aducido un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

TERCERO

Delimitado el debate a partir de la argumentación contenida en la resolución impugnada y en la demanda procede abordar la censura de incongruencia imputada por el recurrente que, en síntesis, se basa en una falta de respuesta por parte del TEARC a la completa solicitud de suspensión en vía económico administrativa pues, según defiende, la impugnación no se refería exclusivamente a la diligencia de embargo.

En el escrito presentado por el recurrente ante el TEARC de 24 julio 2009 se solicita que " previos los trámites y comprobaciones que estime oportunos se digne aceptar el presente escrito y sirva reabrir el expediente objeto de requerimiento y notificación a efectos de incluir las aportaciones a planes de pensiones según fotocopia adjunta, dato que hace variar la liquidación del impuesto sobre la renta, arrojando un saldo a favor del que suscribe (devolución de renta) en lugar de cuota a pagar, con todo lo que ello supone. Que proceda a la suspensión de la ejecución de la sanción, reabriendo el plazo para poder formular este escrito en forma y plazo, dado el perjuicio económico que se causa este contribuyente, por la negligencia o exceso de celo de algún funcionario de la Administración de Letamendi"

Aprecia la Sala cierta ambigüedad en dicha petición de suspensión, que viene a referirse a aspectos sustantivos o de fondo de la propia liquidación así como a la ejecución de la sanción.

No obstante, en la página primera de su demanda, el recurrente manifiesta que presentó la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio y contra la diligencia de embargo.

Pues bien, de entrada, esta Sala no puede mostrar su conformidad con la argumentación contenida en la resolución impugnada que rechaza la posibilidad de analizar si concurren o no los requisitos para otorgar la suspensión, conforme al artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, sobre la base de considerar que una diligencia de embargo no es susceptible de suspensión.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 de la CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos ( STC 238/1992 ), pues si de acuerdo con tal precepto constitucional, "los Tribunales controlan (...) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" y pese a que la norma fundamental no precisa cuáles deban ser los instrumentos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, es preciso que los mismos hayan de articularse de tal modo que aseguren, sin inmunidades de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas, dentro de las cuales se encuentra la prerrogativa de la ejecutividad, que no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.

Por ello mismo, el Tribunal Constitucional ha declarado nulas por contrarias a la Constitución aquellas normas legales en las que el legislador ha prescindido de articular las medidas cautelares que hagan posible el control que la Constitución exige (como dice la citada STC 238/1992, "al haberlas suprimido aquí por entero se ha venido también a desconocer, en definitiva, el mandato de...

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