ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2707A
Número de Recurso1827/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 503/10 seguido a instancia de Dª Sabina contra AYUNTAMIENTO DE VIGO, sobre derecho y cantidades, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2013 (rec. 5159/2010 ), revoca la de instancia que estimando la demanda rectora del proceso había condenado al Ayuntamiento de Vigo a abonar a la actora 20.998,89 € por el periodo comprendido entre el 1-4-2009 y el 31-8-2010, en concepto de diferencias salariales. La cuestión litigiosa consiste en determinar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, a saber: el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo --tesis del Ayuntamiento recurrente--, o el Convenio Colectivo de los empleados integrados en el Concello de Vigo, que es el que pretende la parte, y que fue el aplicado por la sentencia de instancia. La Sala sin compartir tal criterio desestima la demanda, destacando que el contrato de trabajo suscrito por la actora contiene una cláusula adicional en materia retributiva, en la que específicamente se prescribe que «las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores». Además, el convenio tiene como ámbito de aplicación «las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal», y la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado "Vigo Medio Natural", tratándose de una actividad meramente coyuntural, ostentando la condición de contratada laboral temporal, sin relación indefinida, y sin hallarse integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado. Con estos datos concluye la sentencia recurrida que no le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral fijo o indefinido del referido Ayuntamiento. Razonamientos a los que se añade que la normativa aplicable en supuestos de contrataciones de Planes Municipales de empleo de este mismo Ayuntamiento de Vigo, fue cuestión resuelta por la misma Sala en sentencias precedentes en el mismo sentido, descartando la existencia de discriminación alguna por tal aplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 (rec. 5415/2010 ). En este caso, las actoras prestaban servicios para el Concello de Vigo mediante contrato de duración determinada "para la regeneración urbana del barrio de Teis", en el marco del proyecto "Imos traballar", que tiene como objeto mejorar la inserción laboral de las personas desempleadas del área de Vigo. Si bien, la sentencia de referencia llega a conclusión dispar a la de autos respecto de la norma aplicable a la prestación de servicios de las actoras, porque consta probado que no forman parte del Plan Municipal de Empleo y que no se dedican a la inserción laboral, sino que las funciones que se desempeñaban dentro del programa "Imos Traballar" son de colaboración con los agentes sociales, impartiéndose cursos relacionados con la ley de dependencia. Así las cosas, concluye la sentencia que si las demandantes están al margen de las contrataciones efectuadas dentro de los planes municipales o planes de cooperación en materia de empleo, no puede resultarles de aplicación el Acuerdo Marco, debiendo retribuírseles como el resto de los trabajadores de dicho Ayuntamiento, al no poder existir diferencias retributivas entre el personal temporal e indefinido.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano en el caso de autos se sostiene la aplicación a las retribuciones de la actora del Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo porque en el propio contrato de trabajo por ella suscrito se prevé tal aplicación, habiendo quedado probado que fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado "Vigo Medio Natural", tratándose de una actividad meramente coyuntural, ostentando la condición de contratada laboral temporal, sin relación indefinida, y sin hallarse integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado. No es esto lo que acontece en el caso de referencia en el que la Sala entiende aplicable el convenio porque consta probado que las actoras no forman parte del Plan Municipal de Empleo y que no se dedican a la inserción laboral, sino que las funciones que se desempeñaban quedan fuera de las propias de este tipo de programas.

Por lo demás, en cuanto a lo que la parte plantea respecto de las tasas abonadas para recurrida, se le recuerda que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en las sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5159/10 , interpuesto por CONCELLO DE VIGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 10 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 503/10 seguido a instancia de Dª Sabina contra AYUNTAMIENTO DE VIGO, sobre derecho y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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