ATS, 17 de Marzo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2770A
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En los autos principales del recurso contencioso-administrativo del que esta pieza dimana, la representación procesal del CONSELL DE COL·LEGIS DŽAPARELLADORS, ARQUITECTES TÈCNICS I ENGENYERS DŽEDIFICACIÓ DE CATALUNYA, en su escrito de demanda, de fecha 13 de enero de 2014, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2013, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en cuanto al título de graduado/da en arquitectura técnica de la Universidad de Lleida, solicita que se acuerde la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, en cuanto a la aplicación retroactiva de la modificación del nombre inicial del grado en ingeniería de edificación de la Universidad de Lleida (UdL).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2014, se dio traslado a las demás partes personadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre la suspensión cautelar solicitada, lo que hicieron oponiéndose a ésta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No debemos adoptar la medida cautelar que solicita la parte actora, consistente en la suspensión de aquel extremo o particular del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado (de 7 de junio de 2013, publicado en el BOE del día 26 de julio siguiente) en el que se decide que la nueva denominación de "título de graduado/da en Arquitectura Técnica de la Universidad de Lleida" (adoptada para sustituir a la inicial -meramente prevista pero no aprobada- de graduado/da en Ingeniería de la Edificación), se aplique con carácter retroactivo desde el momento (curso académico 2009-2010) en que, de facto, se implantaron e impartieron tales estudios (tanto para estudiantes sin titulación previa, como para los Arquitectos Técnicos que quisieran obtener ese título entonces previsto).

De un lado, porque ya hemos denegado en el auto del pasado día 25 de octubre de 2013, dictado en el recurso contencioso- administrativo núm. 144/2013, una pretensión similar, referida a otro título y deducida por la misma actora, cuyos razonamientos jurídicos conoce y a los que ahora nos remitimos.

De otro, porque la circunstancia de que aquella denominación meramente prevista del título (graduado/da en Ingeniería de la Edificación de la Universidad de Lleida) no haya llegado a tener carácter oficial ni a ser inscrita en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, hace inútil la medida cautelar que se solicita, en cuanto que, a través de ella, no podría conseguirse el "efecto beneficioso" de que sea expedido título alguno de esa Universidad con esa denominación.

Y, en fin, porque el tiempo que haya de pasar hasta que sea resuelto este recurso contencioso-administrativo, no acarrea o no lleva consigo el riesgo de que pudiera hacerle perder su finalidad legítima, ya que, si se estimara, los títulos que mientras tanto sean expedidos con la denominación que establece el Acuerdo del Consejo de Ministros, podrán ser sustituidos, si procediera, por otros que reflejen la que la actora entiende debida. Falta, pues, el primer y básico requisito que para la adopción de una medida cautelar exige el artículo 130.1 de la LJCA .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley que acabamos de citar, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este incidente; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y por cada una de las partes recurridas que se han opuesto a su pretensión, a la de 600 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la defensa de que la medida fuera denegada.

LA SALA ACUERDA:

DENEGAMOS la medida cautelar solicitada por el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña en este recurso contencioso-administrativo 367/2013. Con imposición al mismo de las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho segundo de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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