ATS 508/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2752A
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución508/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 100/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 6433/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Remedios y Faustino como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión a cada uno y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. Se les impone la obligación de indemnizar a Inocencio , en la cantidad de 4.000 euros, respondiendo Faustino de 3.000 euros y Remedios de los restantes 1.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Remedios y Faustino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Escudero Gómez, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 313.2 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que los recurrentes interponen tres motivos de contenido dispar, en los tres cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Los recurrentes se limitaron únicamente a tramitar la solicitud de autorización de trabajo y residencia de Segismundo , Carlos Alberto y Ángel Daniel . Dicha tramitación fue encomendada a éstos por Inocencio , pero finalmente la Administración denegó las solicitudes mediante resolución del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno de Madrid. Niegan que actuaran engañando al denunciante.

    En realidad, los tres motivos del recurso se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En la doctrina jurisprudencial, el tipo descrito en el artículo 313 del Código Penal se presenta como un delito de riesgo abstracto o de simple actividad, que excluye, por su propio concepto la posibilidad de apreciar un grado imperfecto de ejecución, y "que se consuma por la realización de los actos de promoción o favorecimiento, sin exigir que se consiga la entrada en territorio español de los extranjeros o la obtención del puesto de trabajo". ( STS de 3 de febrero de 1998 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que Inocencio contactó con Faustino , que se dedicaba al ramo de la fontanería y que era titular de la empresa "Ángel Moisés Acuña", al tener conocimiento de que tramitaba solicitudes de permisos de trabajo y residencia para compatriotas peruanos. Por ello le encomendó la solicitud de dichos permisos para su hermano Segismundo y para su sobrino Ángel Daniel .

    Para este fin, Inocencio entregó al acusado Faustino , 3.000 euros, 1.500 por cada familiar, a cuenta de otros 3.000 que se abonarían cuando se materializara la llegada de los citados parientes. Dicha operación fue documentada en un recibí por importe de 3.000 euros, en el que se hizo constar la expresión "préstamo a devolver". Presentadas las solicitudes ante la Delegación del Gobierno de Madrid, éstas fueron desestimadas con fecha 8 de marzo de 2007. Y ante ello, Inocencio contactó con la acusada Remedios , que en aquella época estaba casada con el acusado, para que fuera ella la que presentara una nueva solicitud, lo que hizo a cambio de otros 1.000 euros, documentados en otro recibí y que fue, igualmente denegada. Los acusados no tenían conocimientos ni experiencia en materia de legislación y tramitación en estas cuestiones, a pesar de lo cual pidieron y obtuvieron tales cantidades, aprovechando la confianza depositada en ellos por Inocencio , porque eran peruanos pero con nacionalidad española. De resultas de ello, los acusados causaron un perjuicio económico de 4.000 euros a Inocencio , quien no ha podido recuperar dicha cantidad de dinero, a pesar de sus múltiples gestiones pues los acusados le aseguraron que de no lograr traer a sus parientes, como así sucedió, se lo devolverían.

    Los recurrentes no cuestionan que realizaran las gestiones encomendadas por el denunciante, sino que las llevaran a cabo mediante engaño y con la finalidad de conseguir una cantidad de dinero aprovechándose de que el denunciante confiaba en ellos. No obstante, para la Sala de instancia los acusados se aprovecharon de Inocencio , quien confió en que éstos le gestionaran los permisos necesarios para que sus parientes vinieran a España a trabajar. Y ello queda acreditado con los datos siguientes:

    - Que los acusados documentaron las dos entregas de dinero por parte del denunciante con expresiones como: "préstamo a devolver" y "trámite de documentos", lo que indica que ocultaban la verdadera finalidad de dichas entregas y el conocimiento por parte de los acusados que las gestiones que iban a realizar no eran legales. Dichos recibos constan como prueba documental en las actuaciones.

    - Consta acreditado por la declaración de los mismos acusados, que no tenían conocimientos ni experiencia en legislación ni tramitación de este tipo de solicitudes. Aún así, solicitaron las cantidades descritas y realizaron sin éxito la tramitación de los permisos hasta en dos ocasiones.

    - Según declaró el denunciante Inocencio y su hermano Iván , el acusado se comprometió a devolver las cantidades entregadas por el primero, en caso de no admitirse la solicitudes gestionadas por ellos. No obstante, ninguna cantidad ha sido reintegrada a día de hoy.

    - A los acusados se les ha denegado por la Delegación del Gobierno de Madrid, varias solicitudes. Así lo declaró Paula , funcionaria de dicha Delegación. Ello indica que realmente se dedicaban de forma habitual a realizar este tipo de gestiones.

    - El acusado, tal y como declaró él mismo, se ofreció a dar trabajo a los familiares de Inocencio porque tenía una empresa que se dedicaba a la fontanería. La acusada a su vez, una vez se denegó la primera solicitud por la Delegación del Gobierno de Madrid, se dio de alta como autónoma con el objetivo de volver a solicitarlo ella.

    - Según pudo apreciar la Sala de instancia directamente en el acto de juicio, los acusados tenían un nivel cultural claramente superior al del denunciante, habían adquirido la nacionalidad española y por ello dieron total confianza a éste. Sin embargo las supuestas actividades profesionales que decían ostentar, no han sido acreditadas en las actuaciones.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes se aprovecharon de las expectativas de personas que deseaban llegar al continente europeo, procedentes de Perú, con la finalidad de trabajar y mejorar sus condiciones de vida, las cuales se encontraron con el engaño relatado.

    En relación a la calificación jurídica, el tipo del art. 313 ha sido correctamente aplicado porque tal y como consta en los hechos probados de la sentencia, no existía una voluntad real de dar trabajo a los parientes del denunciante, sino meramente crear una apariencia de legalidad que permitiera la entrada y permanencia en España de estas personas, pero sin expectativa laboral real ninguna. Por tanto la conducta de los recurrentes constituye un acto de favorecimiento a la inmigración clandestina, perfectamente subsumible en el art. 313 del CP en la redacción vigente en el momento de los hechos (marzo de 2006), con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre y a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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