ATS 427/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2394A
Número de Recurso1645/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución427/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21), en autos nº Rollo de Sala 13/2012, dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2013 , en la que se condenó a " Nazario , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal párrafo segundo, en relación con art. 369.1.7ª del Código Penal , por estar destinada a su distribución en el interior del Centro Penitenciario, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y las costas procesales en un cincuenta por ciento."

En la misma sentencia se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Daniela , del delito contra la salud pública del que venia siendo acusada. Siendo declarado de oficio las costas procesales en un cincuenta por ciento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nazario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita María Sánchez Jiménez.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRim , por haberse infringido los siguientes preceptos: art. 368 del Código Penal , art. 369.1.7ª del Código Penal , art. 28 del mismo cuerpo legal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECRim : error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim , por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que tutela el art. 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación diversos: infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRim , por haberse infringido los siguientes preceptos: art. 368 del Código Penal , art. 369.1.7ª del Código Penal , art. 28 del mismo cuerpo legal ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECRim por error en la apreciación de la prueba; y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim , por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que tutela el art. 24.2 de la Constitución Española .

    De la lectura de los mismos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, en relación a la cocaína específicamente, no puede aceptarse que pueda sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico. No quedó acreditado intercambio alguno, no se le incautó dinero, ni instrumento alguno. A lo que se añade que es consumidor de droga.

    Impugna la eficacia probatoria del documento de fecha de 5 de agosto del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de los folios 204 y 205, que concluye afirmando que no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos fuera un consumidor, puesto que el resultado se refiere a una toma de cabello extraído entre 4 meses y medio y 6 meses y medio posteriores al día de autos.

    Considera que el Juez instructor debiera haber acordado de oficio que se le tomara una muestra de cabello para descartar o incorporar a la instrucción la posible circunstancia de si el preso era o no consumidor habitual de sustancias estupefacientes. Tesis que vendría ratificada por la escasa cantidad de droga incautada, específicamente la cocaína, que en virtud del principio de insignificancia debió generar la absolución.

    Procedemos por tanto a unificar los tres motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, y que relataron que el acusado era portador en el interior de su cuerpo de 12 envoltorios que en su mayoría contenían hachís y también cocaína y marihuana. Y los tenía en el interior del centro penitenciario donde estaba interno. Y los expulsó, habiendo sido esto presenciado por uno de los agentes que los recogió y los remitió para su análisis.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida. Resultando de la misma que se trató de hachís 64,62 grms., peso neto; 9,143 grms. de cocaína, con una riqueza del 6,3% (0,58 grms. de sustancia base); y marihuana 5,057 grms., de peso neto.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que afirmó que portaba en su organismo la sustancia, y que el destino de la misma era su consumo. Pero, en contra de esta afirmación, el Tribunal argumenta que no quedó corroborado que se tratara de un consumidor de drogas. Para ello valoró la pericial del Instituto de Toxicología en la que, tras el análisis del cabello, se concluye con un resultado negativo. A lo que se añade que su mujer, también acusada, manifestó no tener conocimiento de que su marido consumía drogas, aunque tenía referencias por sus amigos de que sí lo hacía. Finalmente la cantidad incautada, supone 0,58 grms. de cocaína, lo que sobrepasa la cantidad considerada como dosis mínima psicoactiva, por lo que no puede renunciarse a la relevancia penal de la conducta. La cantidad mínima psicoactiva, es de 0,05 grms. para la cocaína, de acuerdo con el criterio que se desprende del Pleno de 3 de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada en la sentencia recurrida es correcta. Por tanto ante la indiscutida tenencia por el acusado de la sustancia descrita, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que estaba destinada a la venta a terceros, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma. No cabe aceptar un consumo propio, pues no esta acreditado que se trate de un toxicómano; y se realizó el análisis acreditativo de tal extremo cuando así lo solició la parte.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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