SJS nº 4 27/2014, 29 de Enero de 2014, de Santander

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
Número de Recurso786/2013

S E N T E N C I A nº 000027/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 29 de enero de 2.014.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander , los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 786/2013, promovidos a instancias de Don Aquilino , defendido por el letrado Sr. Juan Cortés, contra HERPALGAR S.L. y OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN -, habiendo sido parte FOGASA, representado por el Letrado Sr. Marcos García, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora representada en legal forma, así como el FOGASA, pero no las empresas demandadas, a pesar de haber sido citadas en legal forma.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma.

Recibido el juicio a prueba la parte actora y FOGASA propusieron prueba documental e interrogatorio, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, Don Aquilino , ha venido prestando servicios para las demandadas HERPALGAR S.L. y OBRAS CIVILES DE CANTABRIA S.L. - OCICAN- , con antigüedad de 25 de abril de 2.002, categoría de oficial 1ª, y salario de 58'67 euros brutos diarios.

Las codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, - sentencia de este Juzgado de fecha 9 de octubre de 2.013 -, y actualmente se encuentran de baja y sin actividad.

SEGUNDO

El demandante recibió carta de despido de fecha 19 de septiembre de 2.013, con efectos al 4 de octubre de 2.013, y con el contenido que obra a los folios ocho y nueve de las actuaciones, y que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo.

TERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación contra todas las demandadas, y se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental, y del interrogatorio de las empresas incomparecidas, - artículo 97.2 LRJS -.

SEGUNDO

Se solicita la declaración de improcedencia, del despido llevado a cabo por la empresa, en el que se invoca el artículo 52 c) ET , y se alega la existencia de caída de la demanda y descenso de facturación.

Es de aplicación al despido que nos ocupa la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

TERCERO

Plantea la parte actora en su demanda de despido que las codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales, lo cual, de ser cierto, implicaría la necesidad de analizar su situación económica, pues caso de que ésta no fuese negativa conllevaría la declaración de improcedencia del despido, adoptado por una de las empresas del grupo. Precisamente, los grupos empresariales ilícitos en ocasiones buscan la insolvencia de alguna de las empresas del grupo con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de los trabajadores.

De entre los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes ( TSJ de Cataluña de 13 de marzo de 1.996 -3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de abril de 1.996, -33 ); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.

Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas...

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