SAP Madrid 97/2014, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha04 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006224

Recurso de Apelación 357/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1013/2011

APELANTE: PEAR S.L.

PROCURADOR Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Dña. Mariana

PROCURADOR Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 97 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1013/2011 (Rollo de Sala número 357/2013), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PEAR, SL», defendida por la letrada doña Eva Arranz Lesmes y representada por la procuradora doña Katiuska Marín Martín; y, como APELADAS y DEMANDADAS, la entidad mercantil «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA» y DOÑA Mariana, defendidas por el letrado don Pedro Barnes Álvarez y representadas por la procuradora doña Begoña López Rodríguez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de Madrid dictó, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1013/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente

FALLO

...Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de PEAR contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D.ª Mariana debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandadas...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante, «PEAR, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte sentencia por la que se estime el recurso, desestimando la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda iniciadora de las actuaciones, con expresa condena a las demandadas del pago de las costas procesales causadas a la parte demandante-recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada, «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte resolución por la que desestimando totalmente el recurso se confirme en su integridad la sentencia apelada con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, sin que al respecto se puedan dar dudas de hecho o de derecho.

CUARTO

La representación procesal de la demandada doña Mariana no dedujo, en su nombre, oposición frente a dicho recurso, ni efectuó alegación o manifestación alguna respecto al mismo, dentro del plazo conferido para ello, ni ha comparecido, en debida y legal forma, ante este tribunal de alzada.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas, se acordó denegar, por medio de auto de fecha doce de junio de dos mil trece, la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la entidad apelante en su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de febrero de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de

lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

SEGUNDO

En el presente caso, el objeto de debate en la primera instancia del proceso -que, en definitiva, se viene a reiterar en la alzada- quedó circunscrito, conforme a la delimitación efectuada por las partes en sus correspondientes escritos alegatorios, a las siguientes cuestiones:

  1. - Prescripción de la acción ejercitada. 2.- Cuantificación de la indemnización por los daños causados al vehículo propiedad de la actora al resultar el importe de su reparación superior a su valor venal.

  2. - Procedencia -o improcedencia- del resarcimiento del lucro cesante solicitado.

Cuestiones que, consecuentemente, son las que deben ser objeto de valoración por este tribunal de alzada, en la presente resolución.

TERCERO

En relación con la primera de dichas cuestiones, la Sala no puede compartir la conclusión del Juzgado A QUO, por cuanto en el Hecho Previo del escrito de contestación a la demanda (folios 92 y 93), únicamente se niega la recepción del telegrama remitido por la actora en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 34), en nombre de la codemandada Sra. Mariana ; pero no se niega, en modo alguno, la remisión y recepción del telegrama dirigido, en la misma fecha, a la aseguradora «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA» (folio 35), cuya autenticidad, por otra parte, tampoco fue cuestionada por la representación demandada en el acto de la audiencia previa, como se constata con el visionado del soporte videográfico de dicho acto procesal -minuto 5:08 de la correspondiente grabación-. Tal conducta procesal de la representación demandada constituye, habida cuenta de lo prevenido en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una admisión tácita de tal «hecho» -de la recepción del telegrama-, y por tanto, venía a relevar a la parte actora de su acreditación, en virtud de lo establecido por el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «...Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes...».

Sobre la base de ello, constituyendo el reseñado telegrama, remitido y recepcionado en fecha 17 de septiembre de 2009 -antes de haber transcurrido un año desde la producción del incidente vial que configura el presupuesto fáctico de la reclamación objeto del proceso, acaecido el 31 de octubre de 2008-, una clara intimación dirigida a quien por virtud del contrato de seguro concertado, y conforme a lo prevenido por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, resultaba solidariamente obligado al cumplimiento de la obligación inequívocamente reclamada, ha de atribuírsele el carácter de acto interruptivo de la prescripción que, por virtud de lo establecido por el artículo 1974 del Código Civil, perjudica a todos los deudores solidarios.

Consecuentemente, originando el acto interruptivo, como efecto capital, la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, resulta evidente que al tiempo de interponerse la demanda rectora del presente proceso - en fecha 12 de enero de 2010, como justifica la diligencia de presentación estampada al folio 3- no había transcurrido el plazo legal de prescripción de un año establecido en el artículo 1968.2.º del Código Civil . Efectivamente, ocurrido el siniestro en fecha 31 de octubre de 2008, el plazo anual de prescripción concluía, conforme a lo prevenido por el artículo 5 del Código Civil, en fecha 31 de octubre de 2009; e interrumpida la prescripción en fecha 17 de septiembre de 2009, el nuevo plazo prescriptivo concluía el día 17 de septiembre de 2010.

Por consiguiente, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto, debe revocarse, y dejarse sin efecto, la sentencia apelada y, asumiendo esta Sala la instancia, entrar a examinar las demás cuestiones de fondo que delimitan el objeto debate del proceso.

CUARTO

La cuestión relativa a la determinación de la cuantía de la indemnización adecuada cuando el importe de la reparación del vehículo siniestrado excede...

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