SAP Baleares 72/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:445
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 152/13

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/13

SENTENCIA núm. 72/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 3 de marzo de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 152/13, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 197/13 de fecha 24/04/13, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que declaro sustituidos por NUEVE MESES Y DOS DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, Y TRES AÑOS DE PRISIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES que conlleva la PÉRDIDA DE VIGENCIA del correspondiente permiso, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la Acusación Particular.

    Y en concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar, con responsabilidad directa y solidaria de PELAYO, a Santiago, en la cantidad de 73.829,86 # (de los que el día 13/07/11 el Sr. Santiago recibió de la entidad PELAYO la cantidad de 8.397,16 # en concepto de pago a cuenta), con los intereses previstos en el art. 576 LEC .

    Asimismo, se acuerda hacer efectivo el aval prestado por el Banco Popular Español SA hasta la cantidad máxima de 45.078,12 # a resultas del presente procedimiento, y su posterior entrega Don. Santiago (conforme a lo interesado por la Acusación Particular atendida la conformidad de las partes hasta dicha cuantía indemnizatoria -52.475,28 #).

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa (concretamente, el día 29/04/2011) y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos de motor."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Santiago actuando como Procurador en su representación Monserrat Montané Ponce, con asistencia Letrada de Mateo Cañellas Crespí e igualmente se interpuso recurso de apelación por Mutua de Seguros Pelayo, actuando como Procurador en su representación Juan José Pascual Fiol, con asistencia letrada de Celia Pita Piñon; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

  3. -/ Producida la admisión de los recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos declarado probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia condena a Lázaro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave. Se le condena igualmente al pago de las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil establece la parte dispositiva de dicha sentencia a favor del perjudicado Santiago en 73.829,86 euros, cantidad posteriormente aclarada y rectificada por Auto de fecha 30 de Abril de 2013 a la de 70.002.21 euros. La entidad aseguradora del vehículo del citado condenado, PELAYO, es condenada de modo solidario al abono de tales cantidades en su calidad de responsable civil directa, sin imposición de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), extremo que recurrido por el acusador particular, solicitando su inclusión.

Formulan sendos recursos de apelación, la entidad aseguradora condenada y el perjudicado Sr. Santiago, que reclaman un examen separado, pues el único aspecto común a todos ellos consiste en no cuestionar la responsabilidad penal del condenado Lázaro . No existe pues controversia en la cuestión fáctica, pues dicho acusado reconoció expresamente en el plenario los hechos, su autoría y su responsabilidad en la causación del accidente. El único extremo que ha sido objeto de discusión y de discrepancia entre la acusación particular y la aseguradora viene referida a la valoración de la secuela de epilepsia, y en la inclusión o exclusión de los intereses el art. 20 de la LCS puesto que existe concordancia en los demás aspectos indemnizatorios.

Sin embargo antes de iniciar el examen de los dos recursos, hemos recordar que la vigente redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando regula el recurso de apelación artículo 790.5 ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación artículo 861. Así tras la nueva redacción del artículo 790 nº 5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la adhesión al recurso, solamente es posible cuando se sostiene la pretensión del recurrente; la discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en las apelaciones contra sentencias dictadas contra el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis d) LOTJ ).Se trae ello a colación porque la acusación particular apeló la Sentencia alegando como único motivo del recurso su discrepancia con la no imposición a la Aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS . Cuando se le dio traslado del recurso interpuesto por la Aseguradora únicamente referido a la valoración de secuela, la acusación particular aprovechó la impugnación a dicho recurso para "adherirse" al recurso y solicitar de este Tribunal que declare que la epilepsia se conceptúe como "generalizada" y no "focal " aceptando no obstante la puntuación otrogada en la Sentencia. Resulta indiscutible que la adhesión es una respuesta a la impugnación de la sentencia planteada de contrario. Si la acusación particular estimaba incorrecta la calificación de la secuela nada impedía que recurriera dicha valoración en la apelación principal, pues es evidente que revela una discrepancia con el fondo la decisión judicial, lo cual determina que no sea admisible la pretendida adhesión y debe ahora, en consecuencia, desestimarse sin más consideraciones.

SEGUNDO

El análisis de los respectivos argumentos impugnatorios debe comenzar por recordar que es postura constante y pacífica de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Por lo que respecta a la impugnación de la estimación de las secuelas sufridas por el Sr. Santiago, que ambos recurrentes intentan -en sentido opuesto, claro está, uno de otro- deberán comenzar por recordarse, una vez más, las consideraciones generales precedentemente. Así, a la vista de la prueba practicada en juicio, la Juez a quo consideró probado que dicho perjudicado sufrió, como consecuencia del accidente de autos, lo que calificó una epilepsia focal, no generalizada, dado que las crisis no son recurrentes o reiteradas,pero atendido que la víctima sigue medicado - aunque con la medicación reducida en forma progresiva- y que dicha medicación no es gratuita sino que el problema no...

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