ATS 359/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2182A
Número de Recurso11086/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución359/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2013, dimanante de Diligencias Previas 735/2012 del Juzgado nº 1 de Cendanyola del Vallés, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, en la que se condenó "a Constancio y Hilario , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia en ambos, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, multa de 4.000 €, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la Sentencia se interpuso recurso de casación por Hilario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado Constancio , que indica que estaba esperando al recurrente para ir a comprar un televisor y que la droga que iba en el coche que conducía estaba destinada a ser consumida por varios amigos. 2) Según se señala en la sentencia, los agentes de policía indican que "al encontrar la droga en la bolsa que llevaba Hilario , éste les reconoció que sabía que era droga". 3) En la bolsa se hallaron 100,17 gr. de cocaína, con una riqueza del 24,8% (más menos 2,4%) según el análisis pericial toxicológico practicado. 4) En el momento de ser detenido, al recurrente se le ocuparon cuatro teléfonos móviles, libretas y papeles con anotaciones manuscritas de su puño y letra, según la prueba pericial grafoloscópica practicada. 5) Entrada y registro en el domicilio utilizado por el recurrente; ello se determina en atención a la declaración de los agentes que interrogaron al responsable del edificio señalando que el recurrente vivía allí y hallar en este domicilio una cédula de ciudadanía a su nombre. En este domicilio se hallaron dos balanzas, cuatro envoltorios con cocaína, con 0,38 gr. y riqueza del 82%; 0,14 gr. y riqueza del 87%; 0,68 gr. y riqueza del 24%; y 0,65 gr. con riqueza del 93%. Debajo de una cama se encontró una caja de zapatos con 24.600 euros, y en un armario, en un pantalón 5.000 euros. En una habitación 1050 euros en monedas y cuatro mascarillas, así como 2,46 gr. de hachís.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía bajo su disposición una sustancia estupefaciente con el objeto de distribuirla a terceros a cambio de dinero. Ello se infiere de la cantidad de droga hallada en la bolsa ocupada, la importante cantidad de dinero hallada en su domicilio, la presencia de útiles destinados para la manipulación de la droga en ese lugar, la ocupación de cuatro móviles para contactar con compradores, así como de cocaína en su domicilio, y la existencia en su poder de anotaciones relativas al tráfico de estupefacientes con nombres y cantidades.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 22.8 del Código Penal .

  1. La STS nº 623/2004, de 13 de mayo entre otras, que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

  2. El recurrente considera que se ha aplicado indebidamente la agravante de reincidencia porque se indica en los hechos probados que el recurrente había sido condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 30/07/2001 a la pena de 10 años de prisión, extinguida la pena el 13/02/2011. Para el recurrente el Tribunal no ha tenido en cuenta que conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, la pena que le se le hubiera impuesto habría sido inferior a los 10 años de prisión, y por ello se habría extinguido su responsabilidad penal antes del año 2011, con lo que sus antecedentes penales se habrían cancelado cuando cometió este nuevo hecho delictivo el 25 de septiembre de 2012.

Los hechos probados recogen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la agravante de reincidencia, esto es, la fecha de la sentencia condenatoria anterior, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

No consta que la condena anterior a la que hace referencia al recurrente haya sido revisada judicialmente. Es decir, es imposible conocer la trascendencia de la solicitud efectuada por el recurrente puesto que se plantea sobre una hipótesis de una condena revisable y no sobre un hecho probado cierto y comprobable.

El antecedente penal que hace referencia el recurrente no se encuentra cancelado porque no ha transcurrido el plazo legal que menciona el art. 136 del Código Penal a contar desde la extinción de la condena.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 127 del Código Penal .

  1. Tanto el artículo 127 como el artículo 374, del Código Penal , prevén el decomiso, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como de todos los bienes y efectos relacionados con la ilícita actividad. La Jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 8 de mayo y 11 de junio de 2001 , entre otras - viene exigiendo, en tal sentido, que en la declaración de hechos probados, completada con lo que la Sala pueda añadir en los fundamentos de derecho de su resolución, se establezca la procedencia ilícita o destino de tales efectos decomisados, o la relación que el dinero ocupado pueda tener con el ilícito tráfico.

  2. El recurrente considera que no se ha efectuado correctamente el comiso del dinero ocupado, y en concreto menciona los 1050 euros en monedas hallados en el domicilio.

Los hechos probados indican que en el domicilio donde residía el recurrente se halló, debajo de una cama, una caja de zapatos con 24.600 euros, y en un armario, en un pantalón 5.000 euros procedente de la venta de drogas. En una habitación 1050 euros en monedas. El recurrente indica que no se ha expresado que este último dinero proviniera de la venta de drogas y por ello no puede ser decomisado. Ahora bien, aunque no se dice textualmente que este dinero en monedas proviniera del narcotráfico, lo cierto es que ello resulta evidente en atención a que se encuentra en el mismo domicilio que las otras importantes cantidades de dinero en efectivo, este dinero se halla en la habitación donde también se encuentran mascarillas destinadas para la manipulación de la droga y una sustancia que resultó ser hachís. En el domicilio también se encontraron útiles destinados a la manipulación de la droga como dos básculas y cocaína. Todo ello viene explicado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en donde se analiza lo ilógico de la posesión de estas importantes cantidades de dinero por parte del recurrente respecto al que no consta trabajo ni ingreso alguno; no siendo compatible tampoco con el poder adquisitivo de la titular de la vivienda Sra. Custodia , que dijo no tener trabajo alguno, ni estar "suficientemente acreditado el origen del préstamo que afirma que le dio el Sr. Jesús Luis por su indefinición, falta de motivos lógicos, de documentación y de condiciones de devolución", según se dice en la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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