ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2056A
Número de Recurso645/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES PICOS DE EUROPA, S,A. se interpuso con fecha de 15 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 34/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1389/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de INVERSIONES PICOS DE EUROPA, S.A., se presentó escrito con fecha de 19 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de DON Pablo Jesús Y DON Blas , presentó escrito con fecha de 26 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de fecha de 14 de febrero de 2014 manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida mediante escrito de fecha de 10 de febrero de 2014 puso de manifiesto su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado en atención a la materia, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios adoptados por esta Sala en Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fechas de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cuatro motivos, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala: el primero, por infracción de los arts. 1272 y 1184 CC , así como la doctrina jurisprudencial relativa al cumplimiento de las obligaciones imposibles; el segundo, por infracción del art. 1100 CC , en relación a la doctrina relativa a la existencia de cobro sin reserva; el tercero, por no aplicar la doctrina relativa a la inexistencia de mora en aplicación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en relación a la regla "in iliquidis non fit mora"; y el cuarto, por infracción de los arts. 1178 y 1180 CC , por falta de aplicación de la doctrina relativa a los efectos de la consignación.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que la obligación de entregar los locales comerciales se estableció mediante sentencia de 23 de septiembre de 2004 , cuando no se encontraban en situación de ser transmitidos hasta el mes de abril de 2006 -fecha en la que constaría la inscripción de la declaración de obra nueva terminada y de alta catastral-, y que se habría indemnizado el retraso con el pago del equivalente económico de los locales en el año 2007, en valores muy superiores a los del año 2001, que los locales se habrían recibido sin objeción y reserva por lo que no podría reclamarse indemnización y que, de acuerdo con pautas de razonabilidad, no procedería el abono de daños y perjuicios, dada la conducta de contrario, y que habría existido mora del acreedor, impidiendo el pago por causa no imputable al deudor por lo que debería de tenerse por extinguida la obligación. Elude o soslaya, así, la parte que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no se ha aportado prueba acreditativa de que con fecha de 23 de septiembre de 2004, fecha de la sentencia en la que se determinaba la obligación entrega de los concretos locales comerciales y vivienda, no existieran los mismos y a cuya entrega fue condenada -constando, al contrario, que se habían terminado las construcciones, se habían entregado las viviendas unifamiliares y colectivas, así como diversas plazas de garaje para compensar los metros construidos entregados-, sin que se acredite tampoco que se hubiera intentado un cumplimiento voluntario y que éste se hubiera rechazado por los acreedores, por lo que habiendo existido un retraso de 32 meses en la entrega de los locales y de 48 meses en la de la vivienda, se causaron unos perjuicios a los actores que han resultado determinados, de acuerdo con la única prueba pericial, practicada en los autos a instancia de la parte actora.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES PICOS DE EUROPA, S.A.. contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 34/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1389/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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