ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2045A
Número de Recurso548/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Con fecha 12 de febrero de 2013 se dictó providencia por esta Sala en relación al escrito presentado por el recurrente con fecha 30 de enero de 2013 por el que formulaba alegaciones a las causas de inadmisión de su recurso de casación que fueron puestas de manifiesto, requiriendo al recurrente para que en el plazo de diez días aportara la traducción al castellano del mencionado escrito, advirtiéndole que, de no hacerlo, se tendría por no presentado y por precluido en el trámite de alegaciones.

  2. - Notificada dicha providencia a las partes personadas con fecha 25 de febrero de 2013, por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Don Arsenio , se presentó escrito en catalán.

  3. -Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2013, la Secretaría acordó unir el referido escrito y tuvo por interpuesto el recurso de reposición contra dicha providencia dando traslado a las partes por cinco días para impugnarlo. Por medio de escrito presentado el 28 de febrero la representación de la parte recurrida formuló alegaciones solicitando que se mantuviera la providencia de 12 de febrero de 2013 con expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente.

  4. -Por auto de 18 de julio de 2013 la Sala acordó no admitir el recurso de casación de Don Arsenio , haciéndose constar en el auto que la parte recurrente había dejado transcurrir el plazo sin evacuar el requerimiento acordado. Con posterioridad el recurrente presentó otros escritos en catalán. Por providencia de 1 de octubre de 2013 se acuerda unir los escritos presentados en catalán por el recurrente, de fechas 23 de julio y 13 de septiembre, y estar a lo resuelto en la providencia de 12 de febrero de 2013.

  5. - El 11 de noviembre de 2013 el recurrente presentó escrito en castellano, formulando incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución , contra el auto de 18 de julio de 2013 , alegando que le ha causado indefensión y solicitando la resolución de su recurso de reposición.

  6. - El recurrente ha presentado escritos el 17 de febrero y el 6 de marzo de 2014 solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva el incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de reposición no puede prosperar porque la providencia dictada por esta Sala con fecha 12 de febrero de 2013, en la que se requería al recurrente por diez días para que aportara la traducción al castellano del escrito presentado el 30 de enero de 2013, se fundaba en lo establecido en los artículos 231 LOPJ , 142 LEC y 33.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña según la interpretación dada a este último precepto por la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , y esta Sala no puede entrar a conocer de las alegaciones que contienen los escritos presentados en catalán pues la parte ha dejado transcurrir dicho plazo sin atender el requerimiento acordado. No puede el recurrente alegar indefensión cuando no actúa diligentemente, y en todo caso la interposición del recurso de reposición a tenor de lo dispuesto en el art. 451.3 de la LEC no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, lo que determina que se continúe con la tramitación del recurso de casación.

    La desestimación del recurso de reposición conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas ( art. 394 LEC ).

    La desestimación del recurso de reposición, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  2. - En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones, el art. 241.1 LOPJ , en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, y el art. 228.1 LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno. La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan.

    El incidente de nulidad no puede ser admitido por las siguientes razones: (i) la petición de nulidad no se ha formulado dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto de inadmisión, pues esta se efectuó el 19 de julio de 2013 y sin embargo el recurrente no promovió el incidente hasta el 11 de noviembre de 2013, fuera por tanto del plazo establecido en el art. 228.1 LEC con carácter improrrogable y preclusivo ( arts. 134 y 136 LEC ); (ii) a tenor de lo dispuesto en el art. 451.3 LEC , el recurso de reposición no tiene efectos suspensivos, de modo que no procede la nulidad del auto de inadmisión porque este se dictó tras el trámite preceptivo conforme dispone el art. 483.3 de la LEC , una vez transcurrido el plazo concedido al recurrente para subsanar el defecto apreciado en el escrito de alegaciones; (iii) ninguna indefensión se ocasiona al recurrente con el auto de inadmisión, cuando es la propia parte la que no ha actuado diligentemente, dejando transcurrir el plazo sin cumplir el requerimiento acordado para aportar la traducción del escrito presentado el 30 de enero de 2013; (iv) en relación con las alegaciones previas del recurrente sobre la efectividad del derecho a un juez imparcial, en cuanto los magistrados que dictaron el auto de inadmisión estarían "precondicionados" por el conocimiento anterior del caso, ninguna vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley se ha cometido, pues la composición del tribunal se corresponde con lo establecido en el Acuerdo de 9 de octubre de 2012, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (B.O.E.de 24 de octubre de 2012) y es la propia norma reguladora del incidente de nulidad de actuaciones la que atribuye su conocimiento al mismo tribunal que dictó la resolución que hubiese adquirido firmeza ( art. 228.1 LEC ) con independencia de que se trate de un tribunal unipersonal o colegiado.

  3. -En consecuencia, procede no admitir a trámite el incidente de nulidad, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable ni tampoco una resolución sobre el fondo siempre y en todo caso, sino sólo el derecho a una resolución fundada en Derecho ( SSTC 106/2013 de 6 de mayo , 90/2013 de 22 de abril ), constituida en este caso por el auto de 18 de julio de 2013 , y el carácter excepcional del incidente de nulidad impide su utilización como una petición de reposición de lo resuelto motivadamente, pues la regla fijada por el legislador en el art. 483.5 de la LEC es la no recurribilidad del auto de inadmisión.

  4. - No procede acordar la suspensión solicitada dado que no se admite el incidente de nulidad de actuaciones que motiva la petición de suspensión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Don Arsenio , contra la providencia de fecha 12 de febrero de 2013.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

  3. - NO ADMITIR A TRÁMITE el incidente de nulidad promovido por la misma parte contra el auto de 18 de julio de dos mil trece , por el que se inadmitió su recurso de casación.

  4. - NO SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA recurrida en su día en casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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