SAP Lleida 54/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:106
Número de Recurso478/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 478/2012

Procedimiento ordinario núm. 290/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 54/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADO/AS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de febrero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 290/2009, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer, rollo de Sala número 478/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 . Es apelante la parte demandada ROTECNA S.A, representada por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendida por el letrado ANTONIO CLOS PIJUAN. Es apelada la parte actora PLASTICOS ESCANERO S.L, representada por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendida por el letrado MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ. Es ponente de esta sentencia la magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, es la siguiente:

"

F A L L O

ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Bergé Arroniz, en nombre y representación de la mercantil PLÁSTICOS ESCANERO, S.L, contra la entidad ROTECNA, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pijuan Sánchez, y por ello, Condeno a la mercantil ROTECNA, S.A. a pagar a la entidad PLÁSTICOS ESCANERO, S.L., la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos (21.648,40 #), más los intereses legales desde 13 DE FEBRERO DE 2009.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ROTECNA S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos lo trámites pertinentes remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada, ROTECNA,SA, a pagar a Plásticos Escanero S.L., la cantidad de 21.648,40 #, más los intereses legales desde el 13 de febrero de 2009, acordando que respecto a las costas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Analiza en primer lugar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, unidas por dos vínculos contractuales, concluyendo que la reclamación objeto de la demanda se integraría más bien en el contrato de arrendamiento de obra para la adaptación del molde y no en el contrato base que vinculaba las partes.

En segundo lugar analiza si se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada y, por consiguiente, procede la reclamación de la suma de 25.140 # interesados por la actora y, tras analizar la prueba practicada, considera acreditado dicho incumplimiento del contrato por parte de la demandada en cuanto a la obligación del pago del precio del arrendamiento de obra y, tras descontar del total reclamado en la demanda el importe de 3.491, 60 #, correspondiente a la factura aportada bajo documento 8 de la contestación, que ha quedado acreditado está ya pagada, condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de

21.648,40 #, más los intereses desde la reclamación extrajudicial.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la calificación jurídica de los hechos objeto de debate y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la existencia del incumplimiento contractual por su parte y si procede, consecuentemente, la reclamación de 25.140 #.

La actora se ha opuesto al recurso, alegando que no existe error alguno en la calificación jurídica de los hechos objeto de debate y que, en cuanto a si existe incumplimiento contractual por parte de la demandada, debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectua la juez a quo.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante la errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate .

Refiere que acepta la naturaleza mixta del contrato, pero no está de acuerdo con que sea, en esencia, un contrato de arrendamiento de obra, indicando que estamos ante un contrato mixto de comodato, entrega gratuita del molde, y contrato de compraventa, encargo y adquisición de unas piezas que se ejecutan con dicho molde, considerando que en ningún caso estamos ante un arrendamiento de obra, como establece la sentencia.

Pone de manifiesto, a su vez, que tiene una gran trascendencia la calificación del contrato como comodato, por cuanto en lo no regulado, hay que estar al código civil, que establece las obligaciones del comodante, entre las que, y por lo que aquí interesa, está la de abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse al resultado del aviso sin peligro.

En virtud de ello, entiende que la actora no está legitimada en este procedimiento para reclamar, al no haber comunicado ni solicitado autorización, por lo que no procede el abono pretendido por la actora. El recurso no puede tener favorable acogida, compartiendo la Sala la calificación jurídica de la relación existente entre las partes realizada por la juez a quo en la sentencia de instancia.

No hay que perder de vista que en cuanto a la reclamación objeto de autos, importe de las adaptaciones realizadas por la actora en el molde de la demandada, estamos claramente ante un contrato de arrendamiento de obra.

Ciertamente, tal y como analiza debidamente la juzgadora de instancia, las partes están vinculadas por dos relaciones contractuales. Una, que constituye el vínculo principal, por el cual la actora se comprometía a fabricar en exclusiva, por cuenta y cargo de la otra parte, determinadas mercancías, llamadas "perfiles", fabricación para la que se precisaban los moldes correspondientes, que la demandada le facilitaba con el único fin de fabricar los perfiles encargados por la misma; contrato mixto en el que efectivamente predominan las notas características del arrendamiento de obra.

La otra, en virtud de la cual la demandada encargó a la actora la corrección y adaptación de uno de los moldes, denominado "perfil 500", que había sido fabricado por una tercera empresa, Arfil Palau, S.L., y que resultó no ser apto para la fabricación de los perfiles; relación que responde claramente a la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra.

No obstante, la reclamación objeto de autos no se integra en el contrato base que vinculaba a las partes, sino en el contrato de arrendamiento de obra para la adaptación del molde en cuestión, relación que en ningún caso puede ser calificada de comodato.

Pero es que además aunque se calificase dicha relación como de comodato, que evidentemente no lo es por lo expuesto, la pretensión de la apelante tampoco podría prosperar por cuanto el artículo 1751 del Código Civil al que alude en su recurso, se refiere a los gastos de conservación de la cosa y evidentemente, en el caso de autos, la actora no está reclamando los gastos de conservación, sino la adaptación del molde para que pueda cumplir el fin pretendido, tal y como se desprende de forma clara del informe pericial obrante en las actuaciones e incluso de la propia carta que el letrado de la demandada remitió a Arfil Palau, S.L., acompañada a la demanda bajo documento número dos, de la que se desprende que el molde fabricado por dicha empresa no era apto al fin que se destina.

Por consiguiente, hay que concluir que las normas relativas al comodato no son aplicables al caso de autos, habida cuenta que no es objeto de discusión ese contrato de préstamo de uso del molde, sino la reparación del mismo y el pago de su importe.

TERCERO

Alega también el apelante la existencia de un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la existencia del incumplimiento contractua l por su parte y si procede, consecuentemente, la reclamación de 25.140 #, al considerar que de la prueba practicada se desprende que el actor no ha acreditado los presupuestos de hecho fundamento de su demanda, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda inicial.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se...

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